Gestión de las cláusulas de salvaguardia

La gestión de las cláusulas de salvaguardia está a caballo entre la competencia decisoria o de gestión propiamente dicha y la competencia de guardiana de los Tratados.

Constituye un poder de decisión autónomo de la Comisión, pero como también supone la suspensión específica y particular de determinadas disposiciones de los Tratados se confía a la Comisión, por gozar de una presunción de independencia y objetividad, la autorización y el control de las cláusulas de salvaguardia ya que excepcionan el cumplimiento de los Tratados.

En efecto, los Tratados, al tiempo que exigen el respeto a sus disposiciones, son una obra jurídica que permite una cierta flexibilidad ante circunstancias imprevistas y especialmente perjudiciales para los EEUE. En esos casos particulares, los Tratados prevén la posibilidad de adoptar medidas derogatorias temporales (suspensión) cuya adopción no puede dejarse en manos de la decisión unilateral de un EUE, sino que la autorización de la medida y el control sobre la misma se confía única y exclusivamente a la Comisión.

Ciertamente, es el Estado víctima de la circunstancia imprevista el que aprecia la necesidad de solicitar la medida de salvaguardia y presenta la iniciativa ante la Comisión, pero sólo ésta puede adoptar la medida gozando de discrecionalidad a la hora de apreciar la necesidad, el alcance y la duración de la medida de suspensión. Deberá procurar que la medida cause las menores perturbaciones en el funcionamiento del mercado común y podrá establecer las condiciones, el plazo y las modalidades de aplicación de las medidas de suspensión.

Las cláusulas están previstas en los Tratados ante las siguientes circunstancias tasadas:

  • durante los períodos transitorios que suceden a cada ampliación y en relación con todos los problemas derivados de su aplicación;
  • mantenimiento excepcional de medidas nacionales en ámbitos del mercado interior (art. 114.10 TFUE);
  • dificultades en la balanza de pagos de un Estado acogido a una excepción en el marco de la UEM (arts. 143.3 y 144 TFUE);
  • medidas nacionales más protectoras del medio ambiente (art. 191.2 TFUE).
Anterior
Siguiente