Composición y nombramiento

La Comisión es una institución creada desde el origen mismo de las Comunidades Europeas en los años cincuenta, si bien se denominaba Alta Autoridad en la extinta Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

La Comisión es una institución independiente de los Estados que se encarga de la gestión centralizada de los asuntos comunes a la UE. Encarna el interés general (art. 17.1 TUE).

La Comisión —desde 2004— está compuesta por tantos Comisarios como EEUE (28). En ese número se incluye a la Presidencia y al Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que es uno de sus vicepresidentes (art. 17.4 TUE).

Si bien sus miembros no representan a los Estados ni los intereses nacionales, comprende, pues, un nacional de cada EUE. Los miembros de la Comisión Europea son propuestos y nombrados en razón de su competencia general, su compromiso europeo y han de ofrecer garantías plenas de independencia (art. 17.3 TUE).

El peligro de haber reducido su composición a un Comisario por país lleva inevitablemente a la intergubernamentalización, poniendo en duda su tradición de supranacionalidad y la representatividad del interés en general en sus decisiones. Más europeísta e integrador hubiera sido que el número de Comisarios fuera siempre inferior al de EEUE mediante un número fijo y predeterminado, con una fórmula como la que sugiere para el artículo 17.5 TUE: un número de miembros igual a dos tercios del número de EEUE. Dicho de otro modo: un tercio de los EEUE no tendrían un nacional en la Comisión y habría rotaciones en estricto pie de igualdad para todos los Estados y la composición global deberá satisfacer la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los EEUE (art. 244 TFUE). Pero esta previsión ad futurum no tiene claros apoyos actuales. Tampoco a los Estados grandes les convence la rotación que les puede dejar sin su nacional durante una legislatura. Por ello, la rotación tiene limitadas posibilidades de llegar a producirse.

1.1. El nombramiento de la Comisión

La Comisión goza de un mandato de cinco años (art. 17.3 TUE), al igual que el de los miembros del Parlamento Europeo, de modo que su proceso de nombramiento se inicia tras cada renovación parlamentaria. Por otra parte, los Tratados toman algunas precauciones para que siempre se mantenga ese paralelismo en los mandatos del Parlamento y de la Comisión: se prevé que, en caso de moción de censura aprobada por el Parlamento Europeo contra la Comisión, los nuevos miembros de la Comisión solo desempeñarían su cargo durante el período que restase a la Comisión censurada y obligada a dimitir. De forma similar se resuelve en caso de fallecimiento, cese o dimisión de un Comisario (art. 246 TFUE).

Su nombramiento ha experimentado una evolución cada vez más democratizadora. En la práctica, desde la Declaración Solemne sobre la UE, adoptada en el Consejo Europeo de Stuttgart de 19 de junio de 1983 el nombramiento de la Comisión sigue un sistema bastante similar a la investidura de un Gobierno por un Parlamento. Esa práctica, basada en la necesidad de una doble y separada votación de confianza en el Parlamento europeo, fue incorporada a los Tratados de Maastricht y de Ámsterdam dotando al nombramiento del Presidente de una superior base jurídica, mayor transparencia y legitimidad democrática.

A tenor de las modificaciones introducidas por los Tratados citados y el Tratado de Lisboa, el procedimiento es el siguiente (art. 17.7 TUE):

  • Tras cada elección al Parlamento Europeo y a la vista de los «resultados electorales» (y no de la lista más votada en la UE), el Consejo Europeo, por mayoría cualificada (frente al común acuerdo, anterior a Niza) propondrá la personalidad candidata a nombrar como Presidente o Presidenta de la Comisión. Claro que esta politización o parlamentarización de la Comisión al hacer depender el nombramiento de la presidencia de la mayoría parlamentaria o de los partidos mayoritarios puede ocasionar alteraciones en el futuro sobre la independencia de la Comisión. La Comisión es un ejecutivo en el sentido de una administración federal, representa la gestión centralizada de los asuntos comunes, pero no es un Gobierno, no es un poder político, sino un poder moderador e independiente. Su excesiva dependencia de los dictados de la mayoría parlamentaria puede quebrar su independencia, la defensa de los intereses generales y afectar a su papel motor.
  • El pleno del PE decidirá por mayoría de los miembros que lo componen si aprueba o no, con carácter vinculante, la propuesta del Consejo en torno al candidato a la Presidencia. En caso de no aceptar, el Consejo Europeo tendrá que proponer otra candidatura.
  • El nuevo Presidente inicia consultas con los Gobiernos a fin de proponer a las demás personalidades que formarán la Comisión. Los miembros de la Comisión serán propuestos por mayoría cualificada por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente designado. La persona nombrada por el Consejo Europeo —con la aprobación del Presidente de la Comisión— como Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad asumirá la vicepresidencia de la Comisión. Cuando los Gobiernos han alcanzado un acuerdo sobre el resto de miembros de la Comisión, el Parlamento invita a cada una de las personalidades propuestas, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones parlamentarias pertinentes y éstas informan al Presidente de sus conclusiones sobre la capacidad de los propuestos para los cargos. Este examen del Parlamento Europeo se inspira en el sistema de audiencias (hearings) del Senado norteamericano y no está previsto directamente en Tratados pero sí en su Reglamento interno.
  • Todos los designados, incluido el Alto Representante y el Presidente, se someterán colegiadamente a un voto de aprobación del Parlamento Europeo (por mayoría de los votos emitidos). Entonces, ya podrán ser formalmente nombrados por el Consejo Europeo por mayoría cualificada.
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