El Tribunal General

El Tribunal General (TG) es la instancia intermedia del TJUE, cuya denominación ha establecido ex novo el Tratado de Lisboa, ya que esta instancia se llamaba anteriormente Tribunal de Primera Instancia (TPI). Esta denominación ya no era adecuada, porque el TG conoce muchos asuntos en primera instancia, pero es tribunal de apelación respecto a las sentencias de los tribunales especializados.

La creación de una instancia inferior al Tribunal de Justicia se llevó a cabo con la adopción por el Consejo de la Decisión de 24 de octubre de 1988, mediante la cual se establecía el TPI, que inició su funcionamiento en noviembre de 1989. La creación del TPI perseguía un doble objetivo:

  1. la mejora de la protección judicial de los justiciables y, en especial, de sus derechos de defensa, sobre todo en recursos que requieren un estudio detenido de hechos complejos, como es el caso de los asuntos de competencia, dumping, ayudas de Estado y funcionarios, y
  2. la reducción del volumen de trabajo del TJ, para que pudiera concentrar su actividad en su labor esencial, que es velar por una interpretación uniforme del Derecho de la UE.

El TPI se concibió, por tanto, como una jurisdicción de primera instancia, que debía ocuparse de todos aquellos asuntos de gran complejidad fáctica, para el examen de los cuales el TJ no estaba bien equipado técnicamente. El Tratado de Niza reforzó la posición del TPI, al proceder a su consolidación «constitucional» como instancia del TJUE con competencia general para el conocimiento de todos los recursos, salvo los atribuidos expresamente al Tribunal de Justicia y los pertenecientes a contenciosos específicos, que se encomendaron a las futuras salas jurisdiccionales.

El Tratado de Lisboa cambió la denominación de esta instancia para hacerla más acorde con sus funciones, pero mantiene básicamente la regulación tal como salió del Tratado de Niza.

2.1. Composición, organización y funcionamiento

Para el desempeño de las funciones que le han sido atribuidas, el TG cuenta con autonomía jurisdiccional, garantizada por el reducido número de funcionarios que prestan sus servicios en los gabinetes de los jueces y por su Secretaría, aunque carece de una administración propia, ya que utiliza los servicios administrativos comunes de la Institución en la que se incardina, el TJUE.

El artículo 254 TFUE establece que «el número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea» y el artículo 48 del Estatuto determina que el número de jueces del Tribunal General será de veintiocho, esto es, uno por EUE. No obstante, el artículo 254 permite que con una simple modificación del Estatuto se aumente el número de jueces del TG, en caso de ser imprescindible aumentar su productividad.

El párrafo segundo del artículo 254 TFUE establece que los miembros del TG serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El procedimiento de designación de los jueces del TG es el mismo que el de los jueces del TJ, es decir, el común acuerdo de los Gobiernos de los EEUE. El Tratado de Lisboa somete también a los candidatos al examen del comité técnico del artículo 255 TFUE. El mandato de los jueces del TG es, también, de seis años, susceptible de renovación. Los derechos y obligaciones que conforman el estatuto de los jueces del TG son coincidentes con el de los jueces del TJ. De entre ellos, los miembros del TG eligen mediante votación secreta y por mayoría absoluta un Presidente, cuyo mandato es de tres años, susceptible de renovación. El Presidente dirige los trabajos y servicios del Tribunal, preside las vistas del Pleno y las deliberaciones.

A diferencia del TJ, el TG carece de abogados generales, pero los artículos 254 TFUE y 49 del Estatuto prevén que los jueces puedan desempeñar la función de abogado general, presentando con toda imparcialidad e independencia conclusiones motivadas, en determinados asuntos. El miembro que actúa de abogado general en un asunto no puede, obviamente, intervenir en el mismo como juez.

La designación de abogado general es factible cuando el TG actúe en Pleno y en los asuntos sometidos a Salas, cuando éstas lo estimen necesario por la dificultad de las cuestiones de derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto. Pero el gran número de asuntos pendientes ha provocado que el TG no recurra en los últimos años a la designación de jueces como abogados generales.

Los miembros del TG eligen, también, un Secretario, que desempeña importantes funciones jurisdiccionales y administrativas en la misma línea que el Secretario del TJ.

En lo que respecta a las formaciones jurisdiccionales del TG, el artículo 254 TFUE no contiene disposición alguna y son objeto de regulación en el artículo 50 del Estatuto, que mantiene la situación precedente. El TG actúa en salas compuestas por tres o cinco jueces o, en determinados casos, en formación de juez único. También puede reunirse en Gran Sala (trece jueces) o en Pleno, cuando la complejidad jurídica o la importancia del asunto lo justifiquen. Se ha fijado también una Sala de Casación. Ahora bien, más del 80 % de los asuntos sometidos al TG son juzgados por una sala de tres jueces.

El aumento de los litigios ante el TG, como consecuencia de las últimas transferencias competenciales, suscita algunas cuestiones sobre el funcionamiento de esta instancia del TJUE y la necesidad de aumentar su productividad para evitar el colapso del sistema jurisdiccional europeo y la prolongación excesiva de los procedimientos. El retraso acumulado en la resolución de los asuntos por el TG es muy elevado, ya que a finales de 2013 el número de asuntos pendientes ascendía a 1.325, mientras que el número de asuntos resueltos por el Tribunal General en 2013 fue de 702. Desde 2004, la duración media del procedimiento ha pasado de 20,9 meses a 26,9 meses en 2013, según las estadísticas judiciales del TJUE. Además, esta duración es mucho mayor en cierto tipos de recursos como los asuntos de ayudas de Estado (42,5 meses en 2010) y los demás asuntos de competencia (56 meses en 2010).

Ante esta situación, el propio TG propuso al TJUE en 2009 la creación de tribunales especializados por la vía del artículo 257 TFUE, comenzando por uno para los asuntos de propiedad intelectual. No obstante, el TJUE en su propuesta de modificación del Estatuto de 2011 considera más adecuada y rápida la ampliación del número de jueces del TG y la creación en su seno de salas especializadas para aumentar la productividad de esta instancia jurisdiccional. En concreto, la propuesta contempla el nombramiento de doce jueces adicionales en el Tribunal General a través de una modificación del artículo 48 del Estatuto, con arreglo al procedimiento del artículo 281, párrafo segundo, TFUE. De esta manera el TG tendría cuarenta jueces y se podrían establecer salas especializadas con celeridad para reducir los plazos de resolución de los procedimientos. Las instituciones políticas de la UE no han aceptado esta propuesta y el nuevo proyecto de Reglamento de Procedimiento del TG, de 14 de marzo de 2014, incluye una serie de medidas procesales para acelerar el desarrollo de los procedimientos ante el TG.

2.2. Competencias del Tribunal General

En función de los objetivos que estaban en la base de su creación, el TG ha ido recibiendo progresivamente transferencias de competencias para conocer en primera instancia de determinados tipos de asuntos o para resolver recursos contra resoluciones de tribunales especializados.

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los recursos atribuidos al TG son bastante numerosos. En efecto, el TG conoce en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 263, 265, 268, 270 y 272 TFUE, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en virtud del artículo 257 y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. Esto significa que el TG conoce de todos los recursos directos, salvo los de incumplimiento, interpuestos por personas físicas y jurídicas.

No obstante, el artículo 51 del Estatuto reserva en exclusiva al TJ los recursos de anulación y por omisión que tienen por objeto el control jurisdiccional de la actividad normativa de base y la resolución de conflictos interinstitucionales. El criterio retenido para identificar este tipo de recursos de anulación y por omisión es el de la naturaleza del demandado, de manera que competen al Tribunal de Justicia los recursos de anulación y por omisión interpuestos por un EUE o una Institución, en los que la parte demandada sean el Parlamento, el Consejo o el Parlamento y el Consejo, así como de los demás recursos de la misma naturaleza presentados por una Institución en los que la parte demandada sea el BCE o la Comisión.

Así, el TG va a ser competente, en principio, sobre los recursos de los EEUE dirigidos contra actos de la Comisión y del BCE. Además de ello, el nuevo artículo 51 del Estatuto establece dos series de excepciones en función de la materia con respecto al criterio precedente:

  1. Atribución al TG de los recursos de anulación y por omisión interpuestos por EEUE contra decisiones del Consejo en materia de ayudas de Estado, de aplicación de las normas generales sobre protección comercial contra prácticas ilícitas y contra actos del Consejo mediante los que éste ejerce competencias de ejecución.
  2. Reserva al Tribunal de Justicia de los recursos interpuestos por los EEUE contra los actos de la Comisión en materia de cooperación reforzada.

Según el artículo 256.3 TFUE, el Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 267, en materias específicas determinadas por el Estatuto.

Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución deprincipio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la UE, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva. Concluye este precepto que las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la UE.

Este precepto permite, en definitiva, la atribución al TG de la competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales que se susciten en el marco de los contenciosos especiales, en los que el TG actúa como última instancia en relación con las resoluciones de los tribunales especializados. No obstante, el ejercicio de esta competencia queda diferida temporalmente, porque el Estatuto guarda un sepulcral silencio sobre ella y no identifica ningún tipo de cuestión prejudicial resoluble por el TG. Con ello, se mantiene la situación actual en la que el monopolio de la competencia prejudicial está reservado al Tribunal de Justicia.

El artículo 256.2 TFUE establece, también la competencia del TG para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud de esta competencia podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la UE.

El artículo 256.1 TFUE prevé, por último, que el Estatuto podrá establecer que el TG sea competente en otras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el TG que resuelven en primera instancia recursos directos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto (art. 256.1 TFUE), que regula detalladamente estos recursos de casación en los artículos 56 a 61. Las resoluciones del TG contra las que es posible plantear el recurso de casación en un plazo de dos meses son las siguientes:

  • Resoluciones que ponen fin al proceso, que normalmente son las sentencias, pero también los autos de desistimiento y sobreseimiento.
  • Resoluciones que resuelven parcialmente la cuestión de fondo.
  • Resoluciones que ponen fin a un incidente procesal de incompetencia o inadmisibilidad.
  • Resoluciones relativas a medidas provisionales, suspensión de ejecución de un acto o suspensión de la ejecución forzosa.

En lo que concierne a la legitimación activa para la interposición del recurso de casación, el artículo 56 del Estatuto reconoce esa capacidad a cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas, a las partes coadyuvantes que no sean EEUE o Instituciones si la resolución del TG les afecta directamente y, también, a los EEUE y las Instituciones, aunque no hayan intervenido en el litigio ante el TG.

El recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, de manera que el TJ queda vinculado por los hechos establecidos por el TG. Además, los motivos invocables en el marco de un recurso de casación están taxativamente establecidos por el artículo 58 del Estatuto, a saber:

  • Incompetencia del TG.
  • Irregularidades del procedimiento ante el TG que lesionen los intereses de la parte recurrente.
  • Violación del Derecho de la UE.

La interposición de un recurso de casación contra una resolución del TG ante el TJ no tiene efecto suspensivo. Si el TJ desestima el recurso de casación, la resolución del TG se convierte en firme. En caso de estimación del recurso, el TJ anula la resolución del TG y puede resolver el litigio definitivamente si su estado lo permite o bien devolver el asunto al TG para que éste lo resuelva definitivamente de conformidad con las cuestiones de derecho dirimidas por el TJ.

El artículo 257 TFUE establece que el TG será competente para conocer los recursos de casación contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados, que estarán limitados a las cuestiones de Derecho o, cuando el reglamento relativo a la creación del tribunal especializado así lo contemple, el TG conocerá de recursos de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

Contra las sentencias del TG que resuelvan estos recursos de casación el Estatuto prevé un reexamen con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la UE, cuya interposición corresponde, según el artículo 62 del Estatuto, al primer abogado general en el plazo de un mes desde la resolución del TG, disponiendo el Tribunal de Justicia de un plazo de un mes para decidir si procede reexaminar la resolución.

El primer supuesto de aplicación de este recurso excepcional se produjo en la sentencia de 2009 M/EMEA, en la que el TJ declaró que la sentencia en casación del TG vulneraba la unidad y coherencia del derecho de la UE, porque infringía las exigencias del principio de contradicción en los procedimientos judiciales. El TJCE anuló los puntos 3 y 5 del fallo de la sentencia del TG y le devolvió el asunto.

Como señaló el abogado general Mazák en su opinión en este caso, este procedimiento de reexamen es un medio extraordinario y de carácter definitivo de control jurisdiccional por parte del TJ porque no tiene más objeto que la protección de la unidad y la coherencia del derecho de la UE cuando se ven amenazadas por una resolución incorrecta del TG dictada en casación, y de ello se deriva que este procedimiento no sirve para proteger los intereses de las partes en un asunto concreto, sino los del Derecho de la UE.

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