Iniciativa legislativa

En el sistema europeo de integración, la iniciativa normativa es una atribución tradicional de la Comisión. Los Tratados siempre han reconocido con un carácter muy amplio el derecho de iniciativa a la Comisión, aunque haya disminuido o se vea más compartida desde el Tratado de Lisboa. Se ha considerado siempre ese cuasi-monopolio del derecho de iniciativa como un elemento fundamental del equilibrio institucional. Por ello, las reiteradas peticiones del Parlamento Europeo de compartir el derecho de propuesta han chocado con la oposición de los EEUE a modificar los Tratados en ese punto esencial de la dinámica de la UE.

La solución acordada en Maastricht en torno al actual artículo 225 TFUE sigue el modelo existente para el Consejo (art. 241 TFUE). Este precepto, en su segundo párrafo, prevé que el PE pueda solicitar a la Comisión que le presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la UE para la aplicación de los Tratados.

En esta cuestión los Estados han igualado plenamente al Parlamento con el Consejo. Pero no se le reconoce derecho de iniciativa como tampoco al Consejo. No podrá subrogarse a la Comisión en caso de inacción de ésta. Tampoco el Parlamento podrá prejuzgar la libertad de apreciación de la Comisión sobre las prioridades normativas y el momento de su utilización.

Ahora bien, la obligación de colaboración entre las instituciones afecta a la iniciativa legislativa y al conjunto del proceso legislativo (art. 295 TFUE); por ello, el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» prevé que la Comisión «tendrá en cuenta» las solicitudes del Parlamento Europeo y del Consejo y les dará una respuesta rápida y adecuada.

En todo caso el Parlamento tiene reconocida alguna iniciativa normativa restringida a supuestos muy concretos que no siempre se corresponden con la clásica iniciativa legislativa, así puede tomar:

  • la iniciativa para iniciar una revisión ordinaria de los Tratados (art. 48.2 TUE) o la revisión simplificada de la parte III del TFUE (art. 48.6 TUE); o
  • la iniciativa de presentar al Consejo Europeo una propuesta de decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo, que tras su paso por el Consejo Europeo requiere la aprobación del Parlamento (art. 15.2 TUE).

Más parecido con la iniciativa legislativa tienen las previsiones ya tradicionales de reconocerle el derecho a presentar los proyectos relativos:

  • al procedimiento para la elección de los diputados al PE,
  • al estatuto y condiciones generales de ejercicio de las funciones de los diputados. El primero es un procedimiento legislativo especial del Consejo, con posterior aprobación del PE y el segundo del propio Parlamento con posterior aprobación del Consejo (art. 223.1 y 2 TFUE);
  • a las modalidades del ejercicio del derecho de investigación (se aprueba mediante procedimiento legislativo especial del PE, previa aprobación del Consejo por mayoría cualificada y de la Comisión, art. 226 TFUE);
  • al Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (se aprueba mediante procedimiento legislativo especial del PE y previa aprobación del Consejo, art. 228.4 TFUE).

Lo esencial del derecho de iniciativa sigue estando en poder de la Comisión. Claro que si la Comisión se mostrara poco receptiva a las peticiones del Parlamento de presentar propuestas legislativas en las materias que le sugiera, tendrá que asumir el riesgo de una moción de censura de los desairados parlamentarios. Otra opción menos drástica, si el Parlamento Europeo estima que hay una carencia de la Comisión en materia de iniciativa legislativa, sería demandar a la Comisión conforme al procedimiento por omisión previsto en el artículo 265 TFUE.

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