Cómo se eligen los parlamentarios europeos

1.1. Fundamento jurídico

Desde 1952 a 1979 los parlamentarios europeos eran designados en el seno de los Parlamentos nacionales, de forma que su representación era de segundo grado, y obligaba, por tanto, a la acumulación del doble mandato: la duración del mandato europeo se vinculaba a su permanencia como parlamentario nacional. Pero los Tratados fundacionales preveían su propia evolución hacia un sistema de elección directa por sufragio universal, mediante la elaboración por el propio Parlamento del proyecto que posibilitase su elección.

En efecto, el Consejo adoptó en 1976 una Decisión y un Acto anejo relativo a la elección de los representantes de la Asamblea mediante sufragio universal directo (en adelante, AEE) por la que se han regido, desde 1979, todas las elecciones al Parlamento. Ha sido objeto de importantes modificaciones mediante la Decisión de 23 de septiembre de 2002. El Acto, que contiene las reglas de fondo aplicables en las elecciones europeas, es un acuerdo internacional y constituye Derecho originario.

Con fundamento en dicha Decisión y AEE se han ido celebrando las sucesivas elecciones mediante sufragio universal desde junio de 1979 y, con posterioridad, cada cada cinco años en torno a mayo-junio. La media de participación popular en las elecciones bajó ostensiblemente al aproximarse las grandes ampliaciones del siglo XXI y después de producidas por la alarmante abstención de la ciudadanía de los países del Este:

Media de participación
1979 1984 1989 1994 1999 2004 2009 2014 2019
62% 59% 58,5% 56,7% 49,5% 45,4% 43% 43,09 50,6%

1.2. Régimen jurídico electoral

El artículo 223 TFUE establece que la elección será de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los EEUE o de acuerdo con principios comunes a todos los EEUE.

La explicación de esa segunda opción o disyuntiva, añadida en la reforma operada por el Tratado de Amsterdam, se debe a la falta de acuerdo sobre una ley electoral única y uniforme.

Estos cambios han facilitado la reforma del Acto Electoral Europeo en el 2002, renunciando a una «ley» uniforme, pero estableciendo principios comunes y aproximando la regulación de diversos aspectos electorales. Esta nueva Decisión rige los comicios europeos desde 2004; cualquier cambio futuro se hará mediante un procedimiento legislativo especial del Consejo, cuya iniciativa y previa aprobación corresponderá al Parlamento Europeo y la ratificación a los Parlamentos nacionales (art. 223 TFUE). Los principios comunes predeterminados son:

  • la elección es por sufragio universal, directo y secreto;
  • el modo de escrutinio proporcional;
  • las circunscripciones electorales pueden ser según las características nacionales: únicas (España, Dinamarca, Luxemburgo, Países Bajos, Grecia y Portugal), o mediante subdivisiones, por ejemplo, regionales o de otro tipo (Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Irlanda, Polonia, Reino Unido), sin que una u otra opción desvirtúen el carácter proporcional del sistema electoral europeo;
  • se permite la votación de listas con voto de preferencia: el elector puede expresar sus preferencias (Dinamarca, Italia, Bélgica, Países Bajos) o mezclar de diversas listas (Luxemburgo —panachage—); por el contrario, en algunos Estados la lista está bloqueada por los partidos políticos (España, Francia, Grecia y Portugal);
  • podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños; a escala nacional, ese umbral no podrá ser superior al 5 % de los votos emitidos;
  • se pueden fijar límites a los gastos de la campaña electoral de los candidatos;
  • nadie puede votar más de una vez;
  • las fechas de las elecciones se predeterminan en el Acta.

Todos los ciudadanos de la UE tienen el derecho a ser electores y elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo en su lugar de residencia (arts. 20, 22.2 TFUE y 39 de la Carta de Niza). Los nacionales de la UE tienen garantizado este derecho de sufragio, cualquiera que sea el EUE en el que residan.

Pero ¿el derecho de sufragio activo y pasivo es un derecho exclusivo de los nacionales de los EEUE? ¿Un EUE puede reconocer ese derecho de sufragio a nacionales de terceros países vinculados por residencia al EUE?

En la controversia sobre estas cuestiones entre España y el Reino Unido, a propósito del derecho de voto de los ciudadanos de la colonia británica en Gibraltar, el Tribunal estimó que

...no se deduce de forma expresa y precisa quiénes son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
[Esas] disposiciones no excluyen, en sí mismas, que a una persona que no tenga la condición de ciudadano de la UE, [...] se le reconozca el derecho de sufragio activo y pasivo (Sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2006, FJ 70 y ss.).

Por lo tanto, en lo que no esté regulado por los Tratados y el Acto electoral (edad, residencia, incompatibilidades, etc.), corresponde a cada Estado decidir quién puede ser elector y elegible y, por tanto, puede ampliar esa participación a nacionales de terceros países. Ninguna disposición del derecho vigente ni del Tratado de Lisboa excluye la posibilidad de que los extranjeros residentes puedan participar en las elecciones ni se opone, según el Tribunal, a que los EEUE reconozcan ese derecho de sufragio activo y pasivo a determinadas personas que tengan un estrecho vínculo con ellos y que no sean sus propios nacionales o los ciudadanos de la UE residentes en su territorio (FJ 77 y 78). Como dijera el Abogado General A. Tizzano, los nacionales de los EEUE son al menos los titulares necesarios de este derecho.

Este derecho se desarrolló mediante una Directiva que prevé que todos los ciudadanos de la UE, tengan o no la nacionalidad de su EUE de residencia, puedan ejercer en él, en igualdad de condiciones con los nacionales, su derecho a ser electores y elegibles. Esto significa que se puede optar por votar o presentarse como candidato en el Estado del que se es nacional o en el de residencia; si se opta por el Estado de residencia, deberá inscribirse en el censo electoral y disfrutará del derecho en igualdad de condiciones con los nacionales, en particular, en lo que afecta a la duración y la prueba del período de residencia aplicables a los nacionales o en caso de exclusión del derecho de sufragio activo o pasivo en virtud de resolución civil o penal.

Diversas cuestiones electorales se remiten al derecho nacional de cada EUE por el AEE o por la Directiva, con el límite de que las particularidades propias no deberán desvirtuar el principio básico del régimen electoral europeo —el carácter proporcional del modo de elección—, por lo que se rigen en todo lo restante por el derecho nacional; así,

  • la edad mínima para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo (que varía entre los dieciocho y los veinticinco años), que en España es a los dieciocho años;
  • el voto por correo (permitido en España) o por poder (o su prohibición absoluta como optan algunos EEUE);
  • la renovación de los puestos en caso de dimisión o fallecimiento, etc.

En España se regula por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), cuyo Título VI «Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo» fue introducido en 1987 para regular las elecciones europeas en España. Esta Ley ha sido objeto de varias modificaciones: así, en 1994 para adaptar nuestro Derecho electoral al artículo 22.2 TFUE y a la Directiva 93/109/CE y permitir, así, el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la UE residentes en nuestro país que han optado previamente por ejercer su derecho de voto en España. Diversas disposiciones administrativas facilitan su inscripción en la Oficina del Censo Electoral mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.

España ha optado en la LOREG por listas bloqueadas y circunscripción electoral única para todo el territorio nacional (si bien los partidos nacionalistas desearían circunscripciones autonómicas); prohíbe la acumulación de mandatos parlamentarios y establece causas de inelegibilidad aplicando las incompatibilidades que se establecen para los parlamentarios nacionales, en abierta contradicción con el AEE —que sólo admite incompatibilidades—.

1.3. Incompatibilidades

Las incompatibilidades de origen europeo o prohibición de responsabilidades establecidas en el artículo 7 AEE son las siguientes: simultanear diversas

  • miembro del gobierno de un EUE (son miembros del Consejo);
  • miembro de la Comisión;
  • Juez, Abogado General o Secretario del Tribunal de Justicia o del Tribunal General;
  • miembro del Tribunal de Cuentas o del Comité Económico y Social o del Comité de las Regiones;
  • miembro de Comité Ejecutivo del BCE, miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones;
  • Defensor del Pueblo europeo;
  • miembro de comités u organismos creados por los Tratados o en aplicación de los mismos;
  • miembros del consejo de administración o del comité de dirección o empleados del Banco Europeo de Inversiones;
  • funcionarios o agentes en activo de las Instituciones o de sus organismos especializados.

Además, desde las elecciones de junio de 2004 la calidad de diputado al Parlamento Europeo es incompatible con la de miembro de un Parlamento nacional (art. 7.2 del AEE tal como fue reformada en 2002).

A las incompatibilidades de origen europeo hay que añadir las establecidas por cada Estado; en el caso de España, la LOREG les aplica el régimen general de incompatibilidades para cargos de elección en España.

Siguiente