El Consejo Europeo

De entre los grandes cambios que introdujo el Tratado de Lisboa mereció especial atención el cambio de naturaleza del Consejo Europeo. Por primera vez en la larga historia de esta instancia decisoria se la considera Institución. El artículo 13 TUE que enuncia las Instituciones de la UE así lo establece.

El artículo 15 TUE dice que

El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los EEUE, así como por su Presidente y por el presidente de la Comisión [...]

Anuncia asimismo que

Participará en sus trabajos el Alto Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Expresa en lo esencial una cierta continuidad con la regulación anterior y, en cierto sentido, deja al descubierto su confusa naturaleza, producto de una larga y no siempre pacífica evolución. El TUE describe la función de la nueva Institución señalando que

El Consejo Europeo dará a la UE los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales.

Y así, alimentando la idea de que se trata de una Institución de impulsión política que no se ha de mezclar en la actividad jurídica ordinaria del sistema de la UE, añade de manera contundente que «No ejercerá función legislativa alguna». Junto a ello, unas escuetas reglas de funcionamiento relativas a la asistencia, en su caso, a sus componentes de los Ministros de los EEUE y de un miembro de la Comisión, a la periodicidad de sus reuniones («dos veces por semestre» y la posibilidad de celebrar reuniones extraordinarias) y a la regla general de decisión «el consenso» perfilan los principales rasgos institucionales del Consejo Europeo enunciados en el artículo 15 TUE. Todo ello parece responder a la tradicional contención del Consejo Europeo en un mundo aparte para que no interfiera en el equilibrio esencial del sistema Parlamento, Consejo y Comisión.

Pero junto a esa continuidad esencial, la institucionalización formal del Consejo Europeo, la potencial importancia de la figura del Presidente del Consejo Europeo y la asunción de amplias funciones de especial relevancia dentro del sistema convierten a esta Institución en un verdadero directorio político y jurídico de la UE que, lentamente, va cambiando —si no lo ha hecho ya— la naturaleza del modelo europeo. Pese a ello, y a pesar incluso de la más precisa regulación del funcionamiento del Consejo Europeo que ha acompañado a esta gran reforma, resultará imposible, al menos durante un período largo de tiempo, identificar con claridad el verdadero significado político y jurídico de esta Institución y de su capacidad de condicionar el modelo institucional europeo. Bien es cierto que su desenvolvimiento en la práctica de estos primeros años nos desvela ya algunas claves de su nueva naturaleza. Perviven, sin embargo, muchas incertidumbres no del todo exentas de inquietud por su efecto potenciador de los elementos más intergubernamentales de esta compleja instancia de poder de la UE que sólo pueden calibrarse si se analiza el Consejo Europeo en una doble dimensión histórica y política, única vía para abordar y comprender su peculiar configuración jurídica. Seguiremos este itinerario.