Estatuto de los Estados miembros no participantes en la eurozona
Para poder adoptar el euro como moneda común, los Estados miembros de la Unión Europea (EEUE) debieron cumplir unos criterios jurídicos y económicos de convergencia, que aparecen reflejados en el artículo 140 TFUE y son detallados en un Protocolo anexo a los Tratados. En la actualidad 19 Estados comparten el euro como moneda común y otros 8 mantienen su moneda nacional. El artículo 140 TFUE establece el procedimiento que debe seguirse para que nuevos EEUE puedan incorporarse al Eurosistema, adoptando también el euro como moneda.
Los Tratados prevén un régimen específico (arts. 139 a 144 TFUE) para los EEUE que conservan su moneda nacional, denominándolos «EEUE acogidos a una excepción».
Este régimen se aplica a todos los EEUE que no comparten el euro como moneda, aunque el Reino Unido y Dinamarca disfrutan de regímenes jurídicos particulares establecidos en sendos Protocolos anexos a los Tratados. Examinaremos, en primer lugar, el régimen general para los EEUE acogidos a una excepción, en segundo lugar, estudiaremos las particularidades de las disposiciones aplicables a Dinamarca y al Reino Unido y, posteriormente, haremos mención a la situación de los EEUE acogidos a una excepción en el MUS.
El Consejo Europeo de Ámsterdam adoptó una Resolución, de 16 de junio de 1997, mediante la que se decidió crear un nuevo mecanismo de tipos de cambio para la tercera fase de la UEM, para limitar las fluctuaciones entre el euro y las monedas de los EEUE acogidos a una excepción. Este instrumento, conocido como MTC II, sustituyó al SME desde el 1 de enero de 1999. El órgano encargado de gestionar y administrar el sistema de cambios y el mecanismo de intervención y financiación del MTC II es el Consejo General del BCE.
2.1. EEUE acogidos a una excepción
Según lo dispuesto en el artículo 139.2 TFUE, no son aplicables a los EEUE acogidos a una excepción las orientaciones generales de política económica que afecten a la zona euro (art. 121.2 TFUE), o las disposiciones relativas al procedimiento de sanción en los casos de déficit público excesivo (art. 126.9 y 11 TFUE), a los objetivos y funciones del SEBC (art. 127.1, 2, 3 y 5 TFUE), a la emisión de billetes de banco y moneda metálica (art. 128 TFUE), al poder normativo del BCE (art. 132 TFUE), al uso del euro (art. 133 TFUE), a la política cambiaria con las monedas de terceros países (arts. 219 y 138 TFUE) y a la elección de los miembros del Comité Ejecutivo (art. 283.2 TFUE). Estos Estados también carecen de derecho de voto en el Consejo cuando se adoptan medidas sobre la base de disposiciones que no les son de aplicación, adaptándose para tales supuestos la regla de la mayoría cualificada [art. 238.3.a) TFUE].
A cambio, los bancos centrales de los EEUE acogidos a una excepción conservan sus competencias en materia de política monetaria con arreglo a la legislación nacional (art. 42.2 de los Estatutos) y la autoridad nacional competente también mantiene su autonomía en cuanto a la política cambiaria, con el límite establecido en al artículo 142 TFUE (la política cambiaria nacional se considera como una cuestión de interés común).
Desde un punto de vista institucional, los bancos centrales de los EEUE acogidos a una excepción forman parte del SEBC (art. 282 TFUE). Su participación se articula a través del Consejo General, cuya composición y funciones ya han sido mencionadas. El artículo 140 TFUE establece el procedimiento mediante el cual los EEUE acogidos a una excepción pueden acceder a la moneda única, una vez alcanzada la convergencia jurídica y económica necesaria con arreglo a los criterios establecidos en ese mismo artículo. Para adoptar ese paso es necesaria una decisión positiva del Consejo (en su composición íntegra), tras recibir una recomendación por mayoría cualificada de los EEUE cuya moneda es el euro [de acuerdo con el sistema de votación previsto en el art. 238.3.a) TFUE].
2.2. Los regímenes especiales de Dinamarca y el Reino Unido
En cuanto a los regímenes jurídicos específicos, el Protocolo 16 aplicable a Dinamarca es relativamente simple ya que indica que en el caso de que este país decida no participar en la tercera fase de la UEM se le considerará como un «EUE acogido a una excepción». Por tanto, a este país le es de aplicación el régimen general que se acaba de describir, con la particularidad de que el procedimiento de ingreso en la tercera fase previsto en el artículo 140 sólo puede ponerse en marcha a petición de Dinamarca.
Por lo que se refiere al Reino Unido, la situación es diferente, ya que el Protocolo 15 anexo a los Tratados que regula la situación de este país establece un régimen jurídico especial. En principio, el Reino Unido no tiene ninguna obligación de participar en la fase definitiva de la UE monetaria (art. 1 del Protocolo), aunque si este país desea participar en la moneda única y cumple los requisitos de convergencia, no tiene más que solicitarlo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 140 TFUE (art. 9 del Protocolo).
En realidad, la mayor parte de las disposiciones del Protocolo sobre el Reino Unido reproducen las condiciones establecidas para los EEUE acogidos a una excepción. No obstante, existen algunas excepciones significativas. Así, por ejemplo, el Reino Unido no asume una obligación jurídica de evitar los déficit públicos excesivos o de consultar al BCE sobre los proyectos legislativos nacionales en materia monetaria (art. 4 del Protocolo).
2.3. El MUS y los EEUE acogidos a una excepción
Todos los EEUE de la Eurozona participan automáticamente en el MUS (son «EEUE participantes» en la terminología del Reglamento 1024/2013). Sin embargo, los EEUE que conservan su moneda nacional pueden optar entre participar en el MUS (con lo que se convertirían en «EEUE participantes») o mantener su sistema independiente de supervisión prudencial (con el régimen previsto para los «EEUE no participantes»).
Para integrarse en el MUS, los EEUE de fuera de la Eurozona deben establecer una «cooperación estrecha» entre el BCE y la autoridad nacional competente en materia de supervisión.
La cooperación estrecha se establece mediante una Decisión del BCE, previa petición del EUE interesado, en la que éste se comprometa a que su autoridad nacional competente cumpla las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE y proporcione toda la informaciónnecesaria sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio, una vez adoptada la legislación nacional pertinente (art. 7.2 del Reglamento 1024/2013).
A partir del momento en que un EUE establece una cooperación estrecha con el BCE, los poderes de este último en relación con las entidades de crédito establecidas en su territorio son los mismos que si se tratase de un EUE de la Eurozona.
No obstante, en la medida en que los EEUE de fuera de la Eurozona no están representados en el Consejo de Gobierno del BCE, que es el órgano que tiene la última palabra sobre las decisiones supervisoras de esta institución, se ha articulado un mecanismo de salida que adopta varias modalidades y que permitiría a un EUE cuya moneda no sea el euro retirarse (o ser expulsado) del MUS si se produce un desencuentro fundamental entre sus autoridades supervisoras y el BCE.
Así, los EEUE participantes cuya moneda no es el euro pueden dar por terminada la cooperación estrecha una vez transcurridos tres años desde su inicio, también tienen la posibilidad de notificar que no están de acuerdo con una decisión del Consejo de Supervisión confirmada por el Consejo de Gobierno y dar por terminada la cooperación estrecha con efecto inmediato o, por último, pueden notificar que no se considerarán vinculados por una decisión que deba modificarse tras el rechazo del Consejo de Gobierno a una propuesta del Consejo de Supervisión, en cuyo caso el BCE podría suspender o hacer cesar la cooperación estrecha (párrafos 6, 7 y 8 del artículo 7 del Reglamento 1024/2013).
Por su parte, los EEUE de fuera de la Eurozona no participantes en el MUS conservan plenamente sus competencias supervisoras sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio, aunque deben coordinar dicha actividad con el BCE y con las autoridades supervisoras de los EEUE participantes en el seno de la Autoridad Bancaria Europea en las condiciones establecidas por el Reglamento (UE) 1093/2010.