Control jurisdiccional de los actos del SEBC

El artículo 35 de los Estatutos regula el sistema de control jurisdiccional de los actos adoptados en el marco de la actividad del SEBC. Esta norma se complementa con las disposiciones del TFUE relativas a la competencia general del TJUE, configurándose así un sistema exigente de revisión judicial, equiparable al que se aplica a los actos de las demás Instituciones europeas.

Adicionalmente, en el ámbito de la supervisión prudencial, se ha creado un Comité Administrativo de Revisión y el procedimiento correspondiente para que cualquier persona física o jurídica a la que concierna o afecte directa e individualmente una decisión del BCE en ese terreno pueda solicitar que ésta se reexamine, sin perjuicio de su derecho a interponer un recurso ante el TJUE.

El párrafo 1.º del artículo 35 indica que tanto los actos como las omisiones del BCE están sujetos a la revisión (control de validez) y a la interpretación del TJUE. Esta legitimación pasiva del BCE en el recurso de anulación se ve acompañada por la legitimación activa que en el mismo tipo de recurso le reconoce el artículo 263 TFUE con el fin de salvaguardar sus prerrogativas. Si un acto del BCE es anulado por el TJUE, el primero tiene la obligación de «adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia» (art. 266 TFUE), como cualquier otra Institución. En el recurso por omisión, el BCE goza igualmente de legitimación activa y pasiva (art. 265 TFUE). Además, el TJUE puede pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales que se planteen sobre la validez o la interpretación de los actos del BCE [art. 267.b) TFUE], y cabe igualmente alegar la excepción de ilegalidad contra un acto de alcance general del BCE (art. 277 TFUE).

La responsabilidad extracontractual del BCE se rige, en tanto que Institución europea, por el artículo 340 TFUE, es decir, que sigue los mismos principios ya enunciados por el TJUE en relación con las demás Instituciones. No obstante, la UE no responde de los actos del BCE, cuyas consecuencias asume él en solitario. En cambio, la responsabilidad extracontractual de los bancos centrales nacionales debe regirse por el Derecho interno, ya que éstos son órganos de los EEUE. Esta cuestión puede plantear problemas complejos en los casos en los que sea preciso delimitar la responsabilidad de los daños causados por un banco central nacional cuando actúa siguiendo las órdenes del BCE. En la sentencia Krohn, el TJ entendió que, cuando la administración nacional realiza los actos como mero agente de la Comisión, siguiendo sus órdenes, la responsabilidad extracontractual puede corresponder a la Comisión, aunque en la misma sentencia se indica que la admisibilidad de la acción de indemnización «puede estar subordinada, en determinados casos, al agotamiento de las vías de recurso internas» si éstas «aseguran de un modo eficaz la protección de los particulares interesados». Sin embargo, el TJUE no tiene por qué aplicar el mismo criterio de responsabilidad extracontractual en el contexto del SEBC. El carácter cohesionado y unitario de la acción de los bancos centrales nacionales a las órdenes del BCE podría fundamentar sólidamente una acción indemnizatoria directa contra el BCE, sin necesidad de recurrir a las jurisdicciones nacionales. En cualquier caso, la naturaleza económica de las decisiones del BCE parece asegurar un amplio margen de apreciación a esta Institución, lo que dificulta en gran medida el éxito de esas acciones indemnizatorias (Smits, 1997: 110).

Por su parte, el BCE asume una función similar a la de la Comisión en el recurso por incumplimiento en relación con los bancos centrales nacionales. En efecto, el artículo 35.6 de los Estatutos establece que cuando el BCE considere que algún banco central nacional ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en los Estatutos, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional no se atuviere a este dictamen en el plazo establecido por el BCE, éste podrá recurrir al TJUE. Se pone así de manifiesto la independencia del SEBC, ya que la acción se dirige directamente contra el banco central nacional y no contra el EUE, aunque se trata de un órgano nacional. Por tanto, no es posible utilizar en este contexto el mecanismo sancionador previsto en el artículo 260 TFUE.

Los actos del BCE sujetos a la revisión o la interpretación del TJUE son todos los actos de naturaleza obligatoria emanados de esa Institución, y no sólo los reglamentos y las decisiones. Como ha señalado el Tribunal en una jurisprudencia ya consolidada, la forma que adopta un acto es indiferente a la hora de dilucidar si puede ser atacado mediante un recurso de anulación. Lo determinante a esos efectos es que produzca «efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante». En tales circunstancias, el BCE deberá respetar escrupulosamente las obligaciones que establecen los Tratados en materia de motivación o de transparencia, por ejemplo, si no desea ver cómo alguno de sus actos es anulado por el TJUE.

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