El proceso jurídico de la romanización de Hispania

Derecho romano y derechos indígenas

La romanización: consideraciones generales

El desembarco romano en la Península Ibérica el año 218 a.C. supuso el traslado de contingentes militares con la finalidad primordial de combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien pronto se comprobaría el potencial económico existente, iniciándose una lenta conquista y posterior colonización que determinará el sentido de la vida y de la cultura hispánicas desde entonces hasta nuestros días. La cultura romana, original en el derecho, fue una cultura de síntesis capaz de integrar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos pueblos que formaron parte del Imperio. Roma aportó a Occidente un orden jurídico, la pax romana, un desarrollo político, económico y espiritual integrador del pensamiento griego.

La romanización significó dos cosas:

  1. la cultura romana y

  2. la expansión del cristianismo.

En los siglos que duró la conquista, las características más destacables de todo el proceso fueron la estabilidad en la organización administrativa del territorio y el desarrollo paralelo de la romanización, que presenta una desigual incidencia según el grado de pacificación de los territorios.

Roma en Hispania: pactos y deditio

Junto a la diferencia temporal en el proceso de romanización (desde el desembarco en Ampurias en el 218 a.c. hasta el sometimiento de cántabros y astures el 19 a.c.), hay que señalar una diferente intensidad del asentamiento, o formas de incorporación del territorio. Los elementos esenciales de la romanización fueron el ejército romano y los colonos. Asimismo la emigración de colonos y hombres de negocios supuso el desplazamiento de una población civil, procedente en su mayoría de la Península Itálica, que acudió a explotar los recursos potenciales de las provincias hispánicas, y que intervino de manera activa como factor de difusión de la cultura romana y, consecuentemente, influyó en la romanización. En términos generales, Roma respetó la vida política de las comunidades indígenas siempre que estas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas en caso contrario.

  • El foedus es un pacto o tratado suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual este último se sometía voluntaria y pacíficamente a la autoridad de Roma o, al menos, a la autoridad delas personas que la representaban. Dicho foedus podía ser aequum (de igualdad) o iniquum (de desigualdad). En el primer caso, la ciudad indígena se incorporaba a Roma con carácter de federada y adquiría la condición de libre, lo que significaba que conservaba su soberanía. En el segundo, no se reconocía la soberanía de la ciudad indígena, por lo que debía seguir los dictados de Roma, además de pagar un stipendium o tributo, adquiriendo la consideración de ciudad stipendiaria.

  • Si la ciudad indígena oponía resistencia a la autoridad romana incurría en deditio (carácter de rendición incondicional). Ante estas ciudades Roma tenía como alternativa aniquilarlas, en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder, o respetarlas, habiendo de pagar un stipendium, por lo que también serían llamadas ciudades estipendiarias. También se puede dar el caso de de que los mismos habitantes opten por darse muerte como ocurrió en Numancia ante Escipión, antes de perder todos sus derechos y convertirse en esclavos.

Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a C. Lo dividió en 2 provincias, Citerior y Ulterior dando cabida a las ciudades indígenas de diversa condición jurídica y a los establecimientos romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli. Así se distinguían:

Ciudadanos, latinos y peregrinos

Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurídicas en función de la relación de los individuos con el mismo.

  • Ciudadanos (civi). Eran los que participaban plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y políticos (ius civilis). Entre los derechos públicos que comporta esta categoría se cuentan: el derecho de voto en las asambleas populares (ius sufragii); el derecho de acceso a las magistraturas (ius honorum); el derecho a servir en la legión; el derecho a apelar a los comicios centuriados (órganos supremos de la soberanía popular) si un magistrado imponía una pena capital o corporal (provocatio ad populum). Y entre los derechos privados el derecho de comprar y enajenar cosas que estén dentro de comercio (ius comercii); el derecho a contraer matrimonio (ius connubii); el poder realizar testamento (testamenti factio activa); poder ser designado en testamento (testamenti factio pasiva) y la facultad de acudir a los tribunales de justicia (ius actionis).

  • Latinos (latini). Gozaban de una participación parcial en el Derecho romano o semiciudadanía, si bien existían distintas clases de latinos y el grado de participación variaba de unos a otros:

  • Los latini veteres eran los habitantes de las ciudades del Lacio (pueblos confederados con Roma). Disfrutaban de los cuatro derechos privados romanos, además del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en ejército romano.

  • Los latini coloniarii eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la latinidad. Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto del ius connubii.

  • Los latini iuniani eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podían ser ciudadanos romanos, si eran liberados por una disposición legal o manumitidos por un procedimiento especial; latinos, si no habían sido manumitidos en forma solemne o habían estado incursos en las prohibiciones de la lex Aelia Senctia; o dediticios, si habían observado mala conducta de esclavos. Los latini iuniani, tenían entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir la ciudadanía para recibir lo que se les hubiese dejado en testamento.

  • Peregrinos (peregrini). Eran personas alejadas del mundo romano pero que vivían dentro del ámbito de influencia de Roma; súbditos libres del Imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose por el derecho natural.

Más allá de las fronteras quedaban los bárbaros (barbari).

Las concesiones selectivas del derecho romano (218 a. C, AL 73-74 d.C.)

Los beneficios del derecho romano se atribuyeron no de forma global sino un procedimiento selectivo y matizado. Hasta la concesión de Caracalla en el S.III de la ciudadanía romana a todos los habitantea del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel intermedio de la latinidad y fue entendido siempre como una recompensa a particulares. La progresiva adquisición del derecho romano hay que verla así.

La primera concesión de ciudadanía que podemos citar es el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año 89 a.C. concediendo la ciudadanía y una serie de recompensas a unos caballeros españoles por su valor en la batalla.

Según Tito Livio, se concedió la latinidad en el 171 a C. A más de 4.000 hombres nacidos de soldados romanos u mujeres españolas entre quienes no se había dado el matrimonio romano.

El disfrute de la latinidad fue un paso intermedio para adquirir la ciudadaníanen caso de desempeñar magistraturas municipales cuyos titularesmy familias quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos. Así fueron reconocidos por la Ley de Salpensa los ediles y cuestores así como sus mujeres, ascendientes y descendientes.

Ese derecho de los magistrados municipales(minus Latium) fue ampliado con Adriano para la totalidad de los miembros del consejo municipal (maius Latium). Por otra parte, la concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara de forma análoga a las colonias de ciudadanos romanos y con condiciones similares a estas.

Las concesiones generales del Derecho romano

El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano

Vespasiano concedió en el 74 el ius latii a todas las ciudades de la Península en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispanii recibieron la condición de latini colonarii, lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los órganos de la constitución romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida también comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a los familiares próximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117-138) también por su pertenencia a la Curia o Senado municipal (maius latium).

En tiempos de Caracalla la mayoría de los indígenas ya habían accedido a la categoría de ciudadano romano a partir de la latinidad.

Los resultados variaron por regiones, según el grado de romanización, aunque la concesión de Vespasiano favoreció las viejas aspiraciones de las burguesías ciudadanas.

La concesión de la ciudadanía por Caracalla

Otorgó mediante una constitución (Constitutio Antoniniana) a todos los súbditos del imperio romano la ciudadanía en el 212, exceptuando a los dediticios.

Fue una medida para todos los súbditos del Imperio, pero que para Hispania hubo de tener poca repercusión jurídica a partir de Vespasiano. Sin embargo supuso la culminación del proceso de romanización ya iniciado tiempo atrás. Con la concesión general de la ciudadanía se logró la territorialización del derecho, es decir, un derecho único para todos los súbditos del territorio.

En torno al verdadero alcance de la disposición de Caracalla, dada la existencia de una restricción que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones:

Algunos historiadores consideran que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias, es decir, aquellas ciudades que se sometían a Roma después de luchar contra ella, y que tenía un estatus especial.

Otros consideran que los exceptuados eran los dediticos elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que obtenían la libertad a través de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios. La ley Aelia Senctia imponía una serie de prohibiciones para la manumisión de esclavos y mantenía la condición de dediticios elianos para aquellos libertos que cuando fueron esclavos observaron una mala conducta, una vez manumitidos pasaban a ser latini iuniani (libertos latinos).

Los que consideran que los exceptuados eran los bárbaros que posteriormente fueron adquiriéndola de múltiples maneras. Los actuales dediticios son los bárbaros que se han ido asentando en el Imperio.

Los que consideran que los únicos que se encontraban entonces marginados eran los judíos.

Al desaparecer la diferencia jurídica entre las personas cobró fuerza en su lugar la diferencia social:

  • los honestiores: clases económicamente poderosas

  • los humiliores: estrato inferior de la sociedad

Derecho romano y Derecho provincial español

El Derecho romano

El ius o derecho en el mundo romano hace referencia a la licitud misma de los actos que se consideran no lesivos. Por una parte los romanos distinguieron el ius naturale, el ius gentium, el ius civile romano y el ius honorarium fijado por los magistrados.

Las normas establecidas por las autoridades se llamaban leges.

El Estado romano no era más que la unión de los distintos ciudadanos (populus romanus), de ahí que los comicios, en cuanto órganos supremos de la soberanía popular, fueran los únicos que podían formular leyes (leges), si bien los magistrados las proponían en virtud de la rogatio.

Según la participación de los comicios en la formulación de las leyes debemos distinguir entre:

  • Lex rogata, ley votada directamente por comicios a petición de un magistrado.

  • Lex data promulgada por un magistrado romano en virtud de una autorización previa a los comicios.

Los magistrados, sin la delegación de los comicios, no pueden legislar, pero sí fijar de alguna manera el derecho como en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulación del llamado ius edicendi. El edicto del pretor define el marco jurídico del la actuación del magistrado durante el tiempo de su gestión lo que no impide la continuidad del edicto ya que el pretor siguiente suele copiar o modificarlo solo en alguna parte. Hacia el 130 se fija de forma definitiva a instancias del emperador Adriano.

Las leyes comiciales tendieron a desaparecer, al perder los comicios su poder en beneficio del senado desde que Adriano le dio poder legislativo, desapareciendo los comicios poco después. Adquirieron así importancia los senadoconsultos, que se erigieron en la fuente principal del Derecho de la etapa final del imperio.

El paso del tiempo hizo que el Senado perdiese facultades a favor del Emperador, aunque sin llegar a desaparecer.

Marginados los comicios populares el emperador asume las funciones legislativas mediante la emisión de leges datae. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley todo cuanto el emperados establece. En el siglo V alcanzaría un mayor grado de poder legislativo y legisla a través de la pragmática sanción.

En el mundo postclásico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el civil y el honorario y las leyes imperiales posteriores. De esa forma, iura y leges constituyen en el futuro las fuentes del derecho.

En la vida práctica, los jueces acuden a los escritos de estos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una serie de códigos privados como fueron los Códigos Gregoriano y Hermogeniano. Con carácter oficial aparecerá en el S.V el Código Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas desde Constantino hasta Teodosio II.

El Derecho romano en Hispania

Junto a las normativas del derecho romano y latino, también existió además en las provincias un sistema de fuentes jurídicas propio como la ley provincial regulando el panorama jurídico global del territoprio.

En Hispania existen una serie de leyes especiales para las colonias y municipios:

Es el caso de la ley de Urso, las leyes de Salpensa, Málaga e Irni (fruto de la reordenación municipal a partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano); también hubo leyes reguladoras de los distritos mineros como las contenidas en los bronces de Vipasca.

Las disposiciones de gobierno son de naturaleza heterogénea. También se conservan decretos, cartas respondiendo a consultas y de decisiones judiciales.

Entre los senadoconsultos referidos a la Península destaca uno referido por Tito Livio referente a la división provincial del año 197. Se conservan también fragmentos de disposiciones senatoriales como los de Elche e Itálica.

En España tenemos numerosos ejemplos de constituciones imperiales:

  • En el Código Teodosiano encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios españoles. Entre ellas cabe citar una de Constantino sobre el destino de las donaciones esponsalicias o

  • Una epístola de Vespasiano a los habitantes de Sábora (Bética) para que se trasladen a otro lugar.

Conocemos el derecho romano a través de los documentos de aplicación con distinción de documentos públicos y privados:

Documentos públicos redactados por las autoridades:

  • Destacan los pactos de hospitalidad y patronazgo y por su importancia el Bronce deContrebia que recoge un pleito entre dos ciudades: Alaún (Alagón) y Salduie (Zaragoza) sobre unas tierras, cuya resolución fue puesta en manos de los magistrados de Contrebia Balaisca (Botorrita)(año 87).

Documentos privados redactados por particulares:

  • Destaca la “Fórmula Bética” en tabla de bronce que contiene una fórmula de una mancipatio fiduciaria de una finca rústica otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor.

Derecho romano vulgar

La complejidad del derecho clásico romano excedió la posibilidad de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio y tan dispar culturalmente con lo que en la vida cotidiana se dio paso a una aplicación más sencilla y realista.

La romanización jurídica de la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediante el derecho romano vulgar.

En esta época se produjo una intromisión de los juristas legos en la interpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo que se redactasen unas “Interpretationes” que resumían los textos clásicos y que éstas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas características; a este fenómeno se le ha llamado derecho romano vulgar.

El derecho romano vulgar es un fenómeno que surge también en Roma y se desarrolla en occidente. Sería el derecho práctico en las provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos.

Desde un punto de vista cronológico hay que contar con unas manifeataciones del derecho romano vulgar ya en el periodo clásico. En el siglo II y III nos encontramos con la etapa cuasiclásica o epiclásica donde ya hay signos del proceso vulgarizador. A partir de aquí el derecho vulgar es ya una realidad autónoma llegando Constantino a rechazar la tradición clásica.

El derecho vulgar supone un vaciado de contenido de categorías jurídicas clásicas, aunque también su flexibilización, que se manifiesta en el derecho privado que se aplicó en la Península. Es un derecho de la práctica frente al derecho teórico.

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