El Derecho medieval en León y Castilla

Caracteres generales

Redacción escrita del derecho consuetudinario.

La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados lugares o comarcas. Desde el S XI los reyes suelen dictar normas pero el derecho que comenzó a ser escrito era esencialmente el consuetudinario. Se estimuló por las instancias oficiales la tarea de recoger las costumbres y postriormente ser sancionadas por el monarca.

También fue frecuente que jueces y juristas realizaran redacciones privadas que posteriormente fueron reelaboradas y alcanzaran, algunas, reconocimiento oficial.

El Fuero Juzgo.

La implantación del Liber Iudiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla. Con respecto al primero, redescubierto en Toledo donde era derecho personal de los mozárabes, hay que destacar su reconocimiento como derecho local y, en la medida en que fue concedido a varias ciudades, su posterior e indirecto papel en la formación del derecho territorial. Semejante proceso expansivo fue posible gracias a la traducción al romance del código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, traducción de la versión vulgata del Liber. En el siglo XIII Fernando III concede el Fuero Juzgo como fuero municipal-a base del fuero de Toledo- a las ciudades de Córdoba y Sevilla, de donde pasa a Murcia con Alfonso X, quien otorga el Fuero Juzgo a Jerez.

Derecho territorial y derecho general.

Por otra parte, al recogerse por escrito en Castilla las fazañas y convertirse en fuero, se amplía el ámbito de vigencia de las normas, con lo que se produce una territorialización del derecho. Las redacciones de ciertas localidades son imitadas con lo que son vigentes en zonas cada vez más amplias. A partir del siglo XIII los reyes castellanos pretenden implantar un derecho general superador de los marcos territoriales, generando muchos conflictos.

Las áreas de los fueros

La Castilla condal

El texto más antiguo son los llamados Fueros de Brañosera que es una carta de población concedida por Nuño Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes en el año 824 aunque un estudio de García-Gallo la retrasa hasta el 884.

El Fuero de Castrojeriz del año 974 fue concedido por el conde García Fernández.

Este fuero está escrito en latín (aunque los clérigos de la villa obtuvieron la confirmación por Fernando IV de la versión romance) y otorgó a los pobladores la condición de infanzones.

El Fuero de Melgar de Suso concedió a esta localidad la jurisdicción sobre otras doce y una serie de privilegios. Constituye la primera formulación escrita de principios municipales.

Con la unificación bajo Fernán Gonzalez de los tres condados orientales del reino astur (Castilla, Asturias y Alava), los dos primeros se proyectan sobre una buena parte de la actual provincia de Santander. Esto origina que los condes castellanos concedan cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana; también ordenó otorgar fuero a Salas de los Infantes, y Sancho Garcés, conocido luego como el “conde de los buenos fueros”.

Fueros del reino de León

Fuero de León

Fue promulgado por Alfonso V en 1017 regulando el gobierno del reino la condición de las personas. Esos decretos fueron revisados y ampliados en el 1020, conteniendo las primeras leyes territoriales de la España medievaly han sido identificados con el Fuero de León.

Esta identificación fue negada por García-Gallo, haciendo notar que el estatuto jurídico concedido por Alfonso V no podía ser considerado como derecho, en sentido estricto, leonés, ya que fue general para todo el reino. Hacia el S XI, esos decretos cayeron en el olvido sin que la ciudad hiciera uso de ellos como derecho propio. En opinión de García-Gallo, el Fuero de León, aparece como resultado de un complejo proceso. En ese siglo se concedieron una serie de privilegios y fueros a la ciudad de muy distinta condición, siendo refundidos varias veces modificando las anteriores.

Este Fuero de León es copiado por diversas localidades como Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal entre 1130 y 1169. Los ordenamientos de las localidades referidas integran el derecho de León junto a privilegios propios. Son de destacar los Fueros de Benavente, cocedidos por Fernando II en 1164 y 1167.Sánchez Albornoz rechazó la tesis de García-Gallo.

El Fuero de León tuvo un gran prestigio hasta el siglo XIII. A veces figuró como apéndice del Liber Iudiciorum y en la versión romanceada del Fuero Juzgo. A finales del S XIII, el fuero fue perdiendo importancia y va dejando de aplicarse. En tal proceso influyó tanto el arraigo del Fuero Juzgo, como la proliferación de cartas y provilegios reales que convierten al Fuero de León en un texto más anticuado con lo que deja de aplicarse.

Los fueros de Sahagún

Alfonso VI potencia la reforma cluniacense desde el monasterio de Sahún, fundando una villa en donde se dio cita la burguesía internacional. La creación de la villa exigió un estatuto jurídico acorde con las nuevas necesidades. En 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo el señorío del monasterio. Al morir el rey, ya en el siglo XII, un abad transformó el texto primitivo dándole la fecha de 1085, lo que provocó la rebelión de los burgueses de Sahagún en un movimiento antiseñotial. El concejo triunfa sobre el abad, con lo que los burgueses reelaboran el fuero original en una nueva versión que es confirmada por Alfonso VII. A partir de entonces, este texto, como derecho burgués privilegiado, se concede a diversas localidades de Asturias y a Santander en 1187. Ya no volverá a ser un fuero señorial sino un fuero burgués que es reclamado por diversas ciudades para su gobierno.

El fuero de Logroño

Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño articulando un nuevo derecho: el de los francos que vienen a repoblar la zona.. A lo largo del camino de Santiago se establecieron poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generales en torno a la peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativas muy ventajosas.

En comparación con otros, como el de Nájera, se puede decir que en él se mantiene una mayor protección jurídica, penal y procesal. En el ámbito del derecho concursal, la profesora Zambrana, ha advertido en el Fuero de Logroño el sentido meramente penal de la quiebra, distinto del castigo civil. Todavía en el siglo XIV, el Fuero de Logroño seguirá concediéndose a algunas ciudades junto a textos del calibre del Fuero Real o el Ordenamiento de Alcalá.

El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, Burgos, Santander, País Vasco.

Fueros de Toledo

La toma de Toledo por Alfonso VI en el 1085 llevó consigo la regulación del status jurídico de los diversos grupos de población. Así se distingue, el derecho de los moros, judios y mozárabes por un lado y, de otro, el de castellanos y francos. Los clérigos obtienen, independientemente de su origen, un específico fuero eclesiástico con lo que quedan exentos de la jurisdicción secular rigiéndose por el derecho canónico.

Los moros y judíos mantuvieron su derecho y debió ser respetado aunque probablemente no fue escrito.

La población mozárabe recibió un estatuto que fijaba su condición jurídica si bien no supuso un régimen privilegiado salvo en lo relativo a regirse en cuestiones privadas por el Liber Iudiciorum. En cuanto al orden penal y de pleitos entre mozárabes y castellanos, cayeron bajo la regulación del derecho otorgado a estos últimos.

Para atraer a los castellanos procedentes de la región del Duero, Alfonso VI les concedió a finales del S XI una Carta Castellanorum que establece jurisdicción propia reconociéndoles numerosos privilegios. La Carta, ampliada en una segunda versión, fue aprovechada para la redacción del Fuero de Escalona.

Alfonso VI otorgó, por tanto, dos textos forales a Toledo con un doble sistema jurídico y una duplicidad de jurisdicciones.

Fuero o Carta de los Castellanos de 1101 concedido a los castellanos que repoblaron Toledo.

Fuero o carta a los mozárabes el 19 de marzo de 1101 en que concedía a los mozárabes, entre otras cosas, el derecho de regirse por el Fuero juzgo excepto en materia penal en cuyo caso aplicaría la Carta de los Castellanos.

El Liber Iudiciorum como base unificadora. La fusión de mozárabes, castellanos y francos, fruto de una convivencia con el romance castellano como idioma común, abriço el camino a la unificación de los diversos fueros y ello sucedió mediante la extensión de la vigencia del Liber y por la refundición de los ordenamientos jurídicos de la variopinta población toledana. Esta refundición no fue na partir de una orden regia sino en base a las necesidades sociales, que alguien redactó por escrito lo que ya estaba funcionando en la vida cotidiana. El texto reconició la vigencia general del Liber y unificó los estatutos de la nobleza mozárabe y castellana, introducuendo algunos privilegios de índole militar, de los que los francos quedaron excluidos. Ese fuero refundido fue confirmado por Alfonso VIII.

Con la reconquista andaluza, y confirmado también por Fernando III, fue dado a Córdoba en 1241, a Sevilla en 1250 y a Carmona en 1252 proyectándose a través de estos a Cartagena, Alicante, Arcos de la Frontera, Niebla y Murcia. García-Gallo nos hace notar que que esos fueros andaluces, incluso tratan de borrar toda relación con el Fuero de Toledo. Ya que no dejan constancia de su fuente originaria.

La Extremadura castellano-leonesa: el Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca

El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su naturaleza especial, de ordenamiento privilegiado. En esta zona prevalece la fijación por escrito del derecho consuetudinario desde mediados del S XII.

El fuero de Sepúlveda

Con cedido por Alfonso VI en 1076, representa un ejemplo del “derecho privilegiado” de la Extremadura castellana. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero, que en ese momento, constituían la frontera con los musulmanes. En 1300, el concejo entrega al juez real un fuero más extenso para que se atuviera a él a la hora de administrar justicia. Este nuevo texto fue confirmado por Fernando IV posteriormente. Con este fuero, Sepúlveda, se convirtió en el centro modelador de la organización jurídica de toda Castilla.

García-Gallo sostiene que en siglo XI ese derecho no se extendió por la Castilla del Duero, basándose en que el Fuero de Roa, de 1143, alude a aquél como aplicable sólo a los que moraban en Sepúlveda.

En 1179, el maestre de Santiago, de acuerdo con el rey, concedió a Uclés un fuero compuesto del de Sepúlveda, el cual a su vez quedó como supletorio. A mediados del siglo XIII los señores de Uclés redactaron un extenso texto al cual fue añadido el fuero de 1179. Aquél fue usado por la Orden de Santiago en la repoblación de los lugares que dominaban.

El fuero de Cuenca

El fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros medievales y fue otorgado por Alfonso VIII en torno a 1190. En virtud de su fecha, volumen y perfección dió lugar a una importante familia de Fueros basados en este modelo y otorgados a otras localidades de Castilla, Aragón y Portugal.

Respecto a la naturaleza y origen, García-Gallo observó que el Fuero fue redactado por un jurista privado hacia mitad del siglo XIII. También parece claro que el rey Alfonso que figura como otorgante de la primera concesión no se trataría de de Alfonso VIII sino alguno de sus antecesores ya que debería haber sido rey de León y Castilla y no sólo rey castellano. Por tanto habría que remontar la fuente común utilizada en los textos extremeños y en el de Cuenca al reinado de Alfonso VII y VI .

Al menos, por tanto, una parte del Fuero de Cuenca procede de fines del S XI o de principios del XII, y ello independientemente de la redacción final que se produciría a mediados del XIII, tras el reinado de Alfonso VIII (1214).

Se sostiene, con un planteamiento general, la existencia de un texto previo, que hizo el papel de modelo, el cual habría de acomodarse en distintas fechas a diversas ciudades.

Podríamos decir que se trataría de un formulario de fueros susceptible de ser utilizado en cualquier localidad. Aquí es donde ve García-Gallo la gran fuerza motriz del uniformismo jurídico municipal de la Baja Edad Media castellano-leonesa. Tal explicación obliga a replantearse todo el proceso de formación de la llamada “familia de los fueros de Cuenca” y a la relación genética con el Fuero de Teruel.

La existencia del formulario conduce a la revisión de todo cuanto se creía a cerca de las fuentes medievales de la Extremadura castellano-leonesa.

Castilla la vieja: el Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero viejo de Castilla

El antiguo derecho consuetudinario de Castilla la Vieja, a finales del S XII había sufrido un profundo cambio. La elaboración del fuero sobre el casuismo de las fazañas, fue seguido por el desenvolvimiento del derecho propio de los fueros municipales que luego se extendieron a otras muchas localidades. Tanto las costumbres originarias como los privilegios, al ser incluidos en los fueros, pasan a beneficiar a otras gentes. Desde mediados del S XIII pasa a ser redactado por escrito. En la comarca de Burgos, una serie de juristas proceden a recoger ese derecho de la vida cotidiana y lo llevan a diversos textos, entre los cuales, el más antiguo son las Devysas que an los sennores en sus vasallos. Otras redacciones se han perdido pero sabemos de su existencia a través del Libro de los Fueros de Castilla y el llamado Fuero Viejo.

El Libro de los Fueros de Castilla

Carece de sistemática, integrando sin técnica alguna numerosos preceptos (mas de 300) de diversa procedencia: fundamentalmente las fazañas procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas, además de preceptos procedentes de Fueros locales bastante dispares.

Según Galo Sánchez, editor del Libro de los Fueros, la obra se formó sobre la base de una antigua fuente perdida que también habrá de ser utilizada en la formación del Fuero Viejo.

El Fuero Viejo de Castilla

A mediados del S XIV, otro jurista anónimo redacta sistemáticamente un texto denominado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a derecho penal, público,civil,organización judicial y procedimiento, los cuales tienen diversas prescripciones de carácter nobiliario.

El Fuero Viejo sistemático de 1356 fue elaborado sobre una primera redacción llamada Fuero Viejo asistemático, texto que se formó sobre un modelo común y sobre otra obra, Pseudo Ordenamiento I de Nájera.

Esta genealogía del Fuero Viejo es de hecho más compleja, ya que sabemos de la forma asistemática por el prólogo del texto sistemático de 1356, con lo que se puede incluso dudar de su existencia real y porque el Fuero Viejo asistemático, aún dando por buena su realidad, llega a nosotros sólo a través de tres extractos: el Pseudo Ordenamiento II de Nájera, el Pseudo Ordenamiento de León y el Fuero Antiguo de Castilla.

La obra legislativa de Alfonso X el sabio

En los S. XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del Derecho común. En el S. XIII ya se había desarrollado el método de los glosadores y comienzan los comentaristas.

En Castilla este proceso lo llevó a cabo sobre todo Alfonso X, rodeándose de juristas formados en Bolonia y otras universidades. En su reinado se duplicó la extensión del reino y se llevó a cabo una unificación política y territorial. Utilizó fueros preexistentes como el Fuero Juzgo, versión romance del Liber Iudiciorum y dado como fuero a numerosas poblaciones incorporadas a Castilla durante el S. XIII.

El Fuero Juzgo es un texto no uniforme, que pretendía no solo traducir, sino también adaptar el LI a los nuevos territorios.

Además de conservar fueros antiguos, Alfonso X inició su propia vía elaborando la mayor obra legislativa de la Historia del Derecho español. Dejó para la historia obras tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y Las Siete Partidas, imprescindibles para conocer nuestro Derecho, con gran influencia del ius commune.

Existe polémica en torno a la autoría de Las Partidas, siendo García Gallo quién cuestiona con mas argumentos la autoría de Alfonso X.

La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla –León entre 1252 –1284) constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho Español. Se divide en dos grupos: obras mayores: Fuero Real y Código de las Siete Partidas; obras menores: Setenario, el Espéculo, las leyes de la Mesta, las leyes de los Adelantados Mayores, el ordenamiento de Tafurerías, Ordenamiento de las Cortes como las de Valladolidad (1258), Zamora (1274).

En 1951, García-Gallo puso en cuestión que las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo una serie de redacciones sucesivas que, muerto el monarca, habrían concluido en el siglo XIV. Hoy en día, la cuestión está como sigue: existen dos obras, el Fuero Real y el Espéculo sobre las que hay acuerdo en atribuirlas a Alfonsop X.

Por otro lado, las Partidas, en donde persiste la divergencia entre la tesis tradicional, que las adjudica al rey, y la versión de García-Gallo que, se acepte o no, responde a una explicación integral de toda la política legislativa del monarca. Y ello porque García-Gallo sostiene que el Fuero Real, Espéculo y Partidas responden a reelaboraciones de un mismo texto, aunque en su realización y contenido existan importantes diferencias.

El Fuero Real

El Fuero Real fue el primero de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio y fue conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de Castilla.

Nació como un intento unificador y de remediar la carencia de fueros y textos escritos evitando el juicio de albedrío. Con respecto al ámbito de aplicación, no fue general para todo el territorio castellano, sino que fue concedido por Alfonso X como fuero municipal, primeramente como Fuero del Libro a Aguilar de Campoo y Sahagún y posteriormente Valladolid en 1265. Este Fuero del Libro ha sido identificado tradicionalmente con el Fuero Real aunque tal equiparación plantea algunos interrogantes cronológicos.

Está dividido en cuatro libros en los que trata de materias religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. Fue redactado en castellano y traducido al portugués y se aplicó en el tribunal del rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos.

Parece que el texto nació con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los fueros propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca. Al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudir a otorgarlo sucesivamente como fuero local.

García Gallo sostiene que el Fuero Real no era el Fuero del Libro, sino el Espéculo, que sería inicialmente una obra legal que, al entrar en crisis en su aplicación, motivó el encargo del Fuero Real.

El Espéculo

El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros posiblemente redactado en 1255, en los que se refiere a leyes de otros posteriores que no conocemos por lo que podemos pensar que esta sin concluir. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas y el prólogo se asemeja al de Fuero Real.

El Espéculo en la política legislativa de Alfonso X.

Existen diferentes versiones:

  • Para Iglesias, Alfonso X habría otorgado primero el Fuero Real a Castilla y Extremadura. Para conseguir la unificación jurídica ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe. Posteriormente ordena redactar las Partidas, con lo que el Espéculo queda como obra inconclusa.

  • Para Martínez Diez, el Espéculo fue proyectado como una obra de carácter oficial y general. No fue concluido ya que considera como probable como causa de ello el llamado fecho del imperio, es decir, el conjunto de acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial.

Pleitos foreros y pleitos del rey

Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino. Ante la oposición de los partidarios de los viejos fueros, en las Cortes de Zamora el rey cedió, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Se establecieron asimismo los casos de Corte, reservados al tribunal del rey. Aparecen así dos tipos de pleitos:

  • Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación.

  • Pleitos del rey: “casos de Corte” y conflictos propios de la casa real y sus oficiales.

Solo en los “pleitos del rey” encontró aplicación el derecho regio.

En ausencia de normas adecuadas de los fueros municipales, jueces y alcaldes hubieron de acudir al monarca en demanda de preceptos a que ajustarse. Las disposiciones fueron compiladas ennuna colección llamada Leyes Nuevas, formada en Burgos a fines del S XIII.

La distinción en la práctica entre estos dos tipos de pleitos se recoge en las Leyes de Estilo, que reúnen casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte.

Las Partidas

La obra: importancia y contenido

Las Siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso X. Su nombre se debe al número de libros que lo componen. Aparecen como una enciclopedia humanística y doctrinal, donde no faltan reflexiones con cuidado estilo literario.

Fuentes.

Ocupan un lugar central las fuentes romano-canónicas del derecho común: el Corpus Iuris, las Decretales y los glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri Feudorum. Junto a ellas se hace uso de textos castellanos como la Margarita de los pleitos, el Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho.

Las Partidas fueron traducidas al catalán facilitando el tránsito en Cataluña del régimen feudal al absolutismo monárquico. También se tradujeron al portugués, al gallego, al inglés puesto que también se aplicó en tierras norteamericanas que habían pertenecido a España anteriormente.

Descripción de su contenido.

  • Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico.

  • Partida II. Dedicada al derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos…

  • Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el procedimiento.

  • Partida IV. Su contenido es derecho civil con títulos que incluye la regulación de matrimonio.

  • Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos.

  • Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio.

  • Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal.

Tesis sobre su autoría

Un tema a discutir es la autoría del texto, ya que se rechaza totalmente que el autor material fuera el rey.

La tesis mas aceptada sobre el origen de la redacción de las Partidas está basada en el “fecho del imperio”. El Rey encargó un texto legislativo universal ligado al Imperio que esperaba gobernar, recogiendo los principios del Derecho común (1256).

García Gallo ha cuestionado esta tesis, resaltando la importancia en el texto de las atribuciones del Rey frente a las del Emperador, así como la gran cantidad de legislación particular de Castilla, y el hecho de que fueran redactadas en castellano y no en latín.

Afirma que las Partidas son una obra reelaborada partiendo del Espéculo con posterioridad a Alfonso X. Tal reelaboración supone la ampliación del Espéculo y la alteración del texto al acoger sin reservas el derecho común romano-canónico y desechar prácticamente el derecho antiguo. Las Partidas debieron ser realizadas hacia 1290 y no más tarde de 1310 pues la referencia más antigua a ellas procede de las Leyes del Estilo.

Las Leyes Nuevas, formadas hacia 1295, todavía no reproducen sus textos sino los del Espéculo. Además la partida segunda no pudo ser anterior a 1265 pues recoge una obra iniciada por Santo Tomás de Aquino ese mismo año y concluida más tarde por Tolomeo de Luca, aunque hay diferentes versiones acerca del tema y de la referencia de la obra de Santo Tomás , de que no fue tal.

El ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes

La aplicación del derecho en los siglos XIII y XIV fue problemática ya que a partir de lo acordado en las Cortes de Zamora en 1274 y las reacciones populares, se habían impuesto la aplicación de los fueros antiguos, limitando la aplicación de las leyes regias.

No se produjo un claro deslinde entre el derecho nuevo y el viejo con la distinción de los pleitos foreros y los pleitos del rey ya que las lagunas de los fueros municipales hicieron intervenir al rey en numerosas ocasiones interpretando de diferentes formas esos textos, además de que la aplicación del derecho común románico-canónico era ya incontenible bien por la actividad de los juristas, bien por la importancia y prestigio que habían desarrollado las Partidas.

El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares, en 1348, en cuya ley primera se establece el orden general de prelación de fuentes con el fín de que en los pleitos se atienda mediante “leyes ciertas”.

Así queda sancionado el siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas:

  1. Las leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá.

  2. El Fuero municipal de cada localidad.

  3. Las Partidas.

Se trata de una forma de poner orden a la situación creada desde las Cortes de Zamora (1274). Este orden estará vigente hasta el siglo XIX cuando se promulgó el Código Civil.

El Ordenamiento de Alcalá significó el reconocimiento de las Partidas como texto legal . Tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal se quedaron cortos frente a la monumental obra de las Partidas que prácticamente recogían casi todo y además en buena técnica jurídica.

La expansión del Derecho en vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya

Los territorios vascos se incorporan a la corona castellana entre los siglos XIII y XIV momento en que el derecho castellano pasa a aplicarse en dichos territorios, bien directa o bien supletoriamente.

Para su gobierno, el rey castellano nombraba un Adelantado o Merino mayor en Alava y Guipúzcoa, y un Prestamero mayor en Vizcaya. Posteriormente estos cometidos serían encomendados a los Corregidores. Las villas y poblaciones se agrupaban en Hermandades para defender sus intereses, representadas por la Junta General de la Hermandad, que elaboraban Ordenanzas y Cuadernos de Hermandad. Se elaboraba así un derecho consuetudinario.

N.A.: Tras un periodo de alternancia entre reyes navarros y castellanos, los tres territorios pasaron desde fechas muy tempranas a estar sometidas a los reyes de León y Castilla. Así, Vizcaya estuvo pronto bajo dominación castellana, llamándose desde el siglo XII Señorío de Vizcaya, si bien, la incorporación definitiva y la subsiguiente intitulación de “Señores de Vizcaya” a reyes castellanos no se produjo hasta el reinado de Juan I, en el siglo XIV. Guipúzcoa en el siglo XIII había reconocido por rey a Alfonso VIII de Castilla, que a su vez conquistó tiempo después el condado de Álava que quedó incorporado en 1332. pero la incorporación no supuso la supresión de una serie de peculiaridades jurídicas, entre las que destaca el predominio de un derecho de base consuetudinaria que tenderá a plasmarse por escrito, y la existencia de dos órganos fundamentales: las Hermandades y las Juntas que se encargarán de la legitimación de estos territorios.

Álava

Los derechos y fueros municipales de Álava se deben al monarca navarro Sancho el Sabio, que otorgó el Fuero de Vitoria basado en una refundición del Fuero de La Guardia y del Fuero de Logroño. Álava se incorpora a Castilla en 1200. También, las dos villas alavesas de Treviño y Salvatierra reciben sus propios fueros.

Fuentes jurídicas importantes de esta etapa:

  • Privilegio de contrato de 1332. por el que las tierras que poseía la cofradía de Arriaga, agrupación de hidalgos del señorío de Álava, pasaron a ser tierras realengas de la Corona de Castilla, a cambio de que se les respetasen sus derechos y de una serie de privilegios como la exención de impuestos. Desde entonces toda Alava es realengo sucediéndose concesiones del Fuero Real a pequeñas localidades, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el orden de prelación de fuentes de Castilla.

  • El Fuero de Ayala. Recoge el derecho consuetudinario de la tierra de Ayala, a iniciativa de Fernán Pérez de Ayala, señor de la tierra que será estrictamente dependiente del Fuero Real. Cuando Ayala se incorpore a la Hermandad de Álava, conservará su derecho hasta que en 1487 sus habitantes se someten a las leyes castellanas, conservando sólo algunas de las leyes de dicho fuero.

La citada Hermandad de Alava es una organización que aglutina diversas localidades buscando la seguridad común. La carta jurídica de esta colectividad son unas ordenanzas que son aprobadas en primer lugar por el monarca siendo objeto posteriormente de remodelaciones.

Guipúzcoa

En este territorio predomina el derecho consuetudinario, incluso tras su incorporación a principios del S XIII a la corona castellana. Existió un régimen de fueros de doble sentido: por un lado el fuero de San Sebastián, deudor del de Estella, en muchas localidades costeras, mientras que en la zona fronteriza se otorgaría fundamentalmente el Fuero de Vitoria.

Desde 1348 el Ordenamiento de Alcalá estuvo vigente en Guipúzcoa, pero la característica principal de este territorio es la pervivencia del derecho foral como un derecho consuetudinario de arraigada tradición.

Constituida la Hermandad de Guipuzcoa, se forman unos Cuadernos y Ordenanzas de la Hermandad, sancionados por el rey. El más importante de esos textos fue preparado por la Junta de 1463, y en e´l intervino el licenciado Alonso Valdivielso.

Vizcaya

Incorporado a Castilla en 1379, de forma pactada, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no pueden conculcar los fueros propios.

Dentro de Vizcaya, la dispersión de la población es tal que recibe el nombre de tierra llana y el derecho es eminentemente consuetudinario, hasta que a finales del S XIV en alguna comarca quedara por escrito , como en las Encartaciones. La Junta General de Vizcaya se preocupa por la redacción del derecho general de Vizcaya y forma una comisión cuyo fruto es el llamado Fuero Viejo de Vizcaya de 1452. Se juró en Vizcaya, en las Encartaciones y en el Duranguesado, debiendo asimismo los reyes de Castilla jurar el Fuero Viejo de Vizcaya para ser reconocidos como señores de Vizcaya.

Las ciudades (villas) no aparecen hasta el siglo XII y su derecho se concretó en fueros que se concedían privadamente para sus pobladores (como la hidalguía que los convertía en infanzones) con base en los Fueros de Logroño y de Jaca.

La parte occidental de Vizcaya (Encartaciones) que tenía un régimen privilegiado, contaba con un fuero (del siglo XIV) reelaborado en 1503 (Fuero de las Encartaciones) que recogía su derecho consuetudinario.

Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, fueron poco eficaces en la eliminación de los conflictos. De ahí que el corregidor Garci López de Chinchilla, redactó unas ordenanzas nuevas (Ordenanzas de Chinchilla) anteriormente dadas a Vitoria. Las protestas de los señores de la tierra llana hicieron que Chinchilla redactase unas nuevas ordenanzas, las llamadas Ordenanzas de Chinchilla, en que distinguía radicalmente entre la situación de las villas y de la tierra llana , prohibiéndose a algunos acudir a las Juntas de éstos, con lo que así se reforzaba el control monárquico.

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