El Derecho medieval en Aragón, Navarra, Cataluña, Mallorca y Valencia

El Derecho de Aragón y Navarra: el Fuero de Jaca y el Derecho nobiliario de Sobrarbe

Aragón y Navarra convivieron juntos hasta el S. XII. A la muerte de Alfonso el Batallador en 1134 se produce la división de ambos reinos, con Aragón orientado a Cataluña y Navarra bajo infuencia francesa.

Las lineas de formación y desarrollo del Derecho aragonés serían:

  • Un núcleo de derecho consuetidinario con reminiscencias prerromanas y germánicas.

  • La actividad legislativa de los monarcas, desde Sancho Ramírez (Fuero de Jaca), y las Iuditia o fazañas (sentencias).

  • La extensión del Derecho aragonés a los territorios navarros durante la unión temporal de Navarra y Aragón.

  • La comarca de Sobrarbe genera un derecho de caracter nobiliario y militar.

  • Finalmente, el proceso de recopilación.

N.A.: Tras su separación de Navarra, Aragón quedó unido desde mediados del XII a Cataluña bajo un mismo rey, aunque fuesen reinos independientes y conservase cada uno su propio derecho. De ahí que el derecho común se recibiera pronto en el derecho aragonés de la mano de los juristas que rodeaban a Jaime I. En Aragón Jaime I vetó en el propio Código de Huesca la utilización de cualquiera otra ley no contenida en el mismo declarando como supletorio el sentido natural, o equidad. Esta será la vía de penetración del derecho común en el territorio aragonés, al estar los jueces encargados de aplicar este sentido natural profundamente influenciado por el derecho común.

Como derecho local en Aragón destaca el Fuero de Daroca (otorgado por el conde de Barcelona Ramón Berenguer IV en 1142, confirmando los fueros antes existentes) así como dos redacciones de fueros extensos que son el Fuero de Alfambra y el Fuero de Teruel, que se ha fechado en 1176.

El Fuero de Teruel, escrito en latín, aunque pronto traducido, fue modelo de una serie de fueros logrando gran difusión.

El fuero de Jaca

Es un fuero burgués con notorias ventajas jurídicas para los pobladores, lo que potenció el crecimiento de esa ciudad y el florecimiento económico del territorio. Fue concedido en 1063 por Sánchez Ramírez, con finalidad repobladora, y posteriormente ampliado y confirmado por Ramiro II en 1134 y por Alfonso II en 1187, desarrollándose entre los siglos XII y XIV. Dado que los pobladores eran francos, su derecho será el que más predomine en el Fuero de Jaca.

El fuero concede a Jaca el privilegio de ser ciudad, se le exime de los malos fueros y se facilita un derecho igulitario y un clima de libertad. Todo ello atrajo a numerosos artesanos, magnates, mercaderes, etc., que se asentaron también en los burgos o barrios de Estella, a la que Sancho Ramírez otorgó un fuero similar al de Jaca.

La dispersión de su población a otras localidades, ocasionó la extensión del Fuero de Jaca a las mismas, siendo utilizado como modelo que genera numerosos fueros (en Navarra, País Vasco, Rioja, Valle del Ebro, etc.).

En 1187 Alfonso II confirmó y adicionó el Fuero de Jaca. Desde finales del S. XII los jurisconsultos llevaron a cabo diversas recopilaciones de este Derecho:

  • Redacción aragonesa del S. XIII: realizada en Jaca, es la recopilación romanceada mas antigua. Sus preceptos forales sufrieron adaptaciones al aplicarse en Huesca.

  • Redacción aruñense: posterior a la Compilación de Huesca de 1247. Inicia el paso a las recopilaciones sistemáticas y añade 21 capítulos.

El Derecho nobiliario de Sobrarbe

Es un derecho de caracter nobiliario y militar. Mayer afirma que existió una redacción de Derecho privativo de los infanzones de la comarca de Sobrarbe, confirmada por el rey Sancho Ramírez en 1084. Se trata de un Derecho nobiliario que no afectó a un territorio concreto, sino a una clase: la de los infanzones, y que convivió con el derecho de burgueses y campasinos.

El Derecho de Sobrarbe fue dado a la localidad de Alquézar en el S. XI, y a Barbastro por Pedro I en 1100. En el S. XII se otorga a veces como Fuero de Sobrarbe y otras como Fuero de Infanzones de Aragón.

En 1119 fue dado a Zaragoza, legitimando a sus habitantes a tomarse la justicia por su mano. No conocemos en texto original del Fuero de Sobrarbe, pero algunos de sus preceptos están recogidos en el Fuero de Tudela de 1117 concedido por Alfonso el Batallador.

N.A.: Tradicionalmente se hablaba de unos legendarios Fueros de Sobrarbe establecidos por los caballeros que comenzaron la reconquista en el territorio aragonés.

Desestimada esa hipótesis, bajo la expresión Fueros de Sobrarbe se entiende un derecho de carácter privilegiado que contienen inmunidades y privilegios concedidos a los infanzones, que se extendió por todo el territorio aragonés, y que en mayor o menor medida se refleja en los siguientes textos:

  • Fuero de Alquézar. Originario de Sáncho Ramírez (1069) vigente hasta que en 1114 Alfonso I “el Batallador” concediera a esa ciudad un fuero nuevo.

  • Privilegio de los veinte. Concedido por Alfonso I “el Batallador” en Zaragoza, lleva este nombre porque eran veinte personas las que debían jurarlo y hacerlo cumplir.

  • Fuero de Calatayud. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” (1131) a partir de los privilegios, concedidos en el año 1120 a la ciudad recién conquistada.

El desarrollo del Derecho aragonés

La primera etapa: siglos XII y XIII

En esta etapa se aprecia tanto la difusión del derecho propio por su extensión territorial como el influjo del derecho castellano.

Así, el Fuero de Zaragoza se difundió profusamente en la segunda mitad del S. XII, llegando a Cataluña y Valencia.

Sobre la territorialización del Derecho aragonés, la mayoría de los autores sostienen que se basó en el Fuero de Jaca, mientras otros sostienen que predominó el ordenamiento jurídico nobiliario o militar de Sobrarbe.

Pese a la posible actitud de rechazo del derecho aragonés al derecho común, éste sí se fue adentrando en aquel, aunque en un proceso de implantación mas lento que en Castilla:

  • Las redacciones de fueros extensos y las redacciones privadas de derecho aragonés aprovecharon elementos del “ius commune”, al estar sus redactores formados en él.

  • La formulación romanizada de los derechos aragoneses por Vidal de Canellas ocasiona el rechazo de parte de la nobleza aragonesa al final del reinado de Jaime I.

  • A partir de Jaime II, se introduce el “ius commune” mediante fueros y actos de corte, las Observancias de los tribunales y la literatura jurídica.

Los fueros de Aragón o Código de Huesca

El derecho aragonés medieval se encontraba disperso, con la consiguiente inseguridad derivada de la utilización en juicio de distintas compilaciones privadas. Por ello, tras una serie de intentos recopiadores por iniciativa privada, en el siglo XIII Jaime I ordenó su recopilación en un texto oficial relativo a derecho privado, penal y procesal, que había de ser el único texto legal vigente, surgiendo así los fueros de Aragón o Código de Huesca de 1247, que recogían esencialmente el derecho tradicional alto-aragonés, pero a la luz del derecho común.

El Código de Huesca se nos presenta como aprobado en las Cortes de 1247 en dos versiones: Compilatio maior y Compilatio minor. La primera se conserva tanto en latín como en versiones romance. Se la segunda hay once ediciones impresas, pero ningún manuscrito de la época de Jaime I.

Ambas obras se atribuyen al obispo de Huesca, Vidal de Canellas, jurista formado en Bolonia. Dividió ambas obras en nueve libros, siguiendo el Código justiniáneo, siendo sancionadas por el rey como texto legal oficial. El rechazo de los nobles aragoneses por la influencia patente del Derecho común llevó a retirar la Maior y quedarse con la Minor, que siguió evolucionando (pasaría en 1300 de 9 libros a 8, al refundirse el II y el III).

Desarrollo ulterior: los fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado

Al Código de Huesca se le fueron añadiendo otros fueros o leyes dictadas en las Cortes, así como las disposiciones de gobierno o actos de Corte, con lo que llega a constar de 12 libros: 8 del Código de Huesca original y 4 con las adiciones señaladas.

Todo ello constituiría ya lo que serían los Fueros de Aragón.

Esta legislación es fruto de un sistema jurídico pactista entre el rey de Aragón y la nobleza. Ante la presión de los nobles, recelosos de influencias “extranjeras”, se añade a los Fueros de Aragón el de Ejea y el Privilegio General de 1283, consagrando la figura del Justicia Mayor de Aragón, como juez que intercede entre el rey y la nobleza. Por el Privilegio General, el rey se compromete a respetar los fueros, costumbres y privilegios del reino.

Las observancias

Son las interpretaciones que los juristas aragoneses hacen de las normas, en uso de la facultad que se les había concedido de acudir a la equidad y al sentido natural basadas en el derecho común armonizado con el derecho consuetudinario aragonés, acudiendo asimismo a criterios romano-canónicos en aplicación de dicho “sentido natural”. Dichas interpretaciones se denomina “obsevancias” para dar a entender que son puestas en prácticas u observadas.

Existen varias colecciones de observancias; las de Martín de Segarra; Pérez de Salamora; Jiménez de Ayerbe; Pelegrino de Anzano, etc. siendo la más importante la de Jaime del Hospital (realizada entre 1361-1398) que sistematizó las observancias referidas a cada título de los Fueros de Aragón y planteó cuestiones jurídicas sobre ellos. El autor tiene muy en cuenta el derecho romano-canónico, que resulta así incorporado al derecho aragonés como observancia.

En 1428, Alfonso V de Aragón ordenó al jurista Martín Díez de Aux que realizase unas Observancias recogiendo usos y actos de Corte, así como parte de la obra de Jaime del Hospital, y se publicó en 1437. Contenía 875 Observancias en 8 libros redactadas en latín. Obtuvo mucha difusión, no redactándose ninguna otra observancia con posteridad.

N.A.: Con esta obra se puede establecer en el derecho aragonés el siguiente orden de prelación de fuentes.

  1. Derecho local consuetudinario, que siempre prevalece en Aragón sobre el general del reino.

  2. Derecho general del reino:

    1. Fueros y Actos de Cortes posteriores a las Observancias de Díez de Aux.

    2. Fueros y actos de Cortes anteriores a las Observancias de Díez de Aux y posteriores al Código de Huesca.

    3. Código de Huesca.

  3. Sentido natural o equidad.

Características del derecho aragonés:

  • El derecho local prevalece sobre el territorio.

  • La legislación emanada de las Cortes sólo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores, dado el carácter práctico de su constitución histórica y que las Observancias prevalecen sobre los Fueros y las leyes de Cortes anteriores a ellas, pero no sobre las posteriores.

El desarrollo del Derecho navarro: del localismo jurídico al Fuero General de Navarra

Los derechos navarro y aragonés se presentan estrechamente unidos debido que hasta el año 1035 los territorios occidentales del reino de Navarra no se independizaron para formar el núcleo de lo que posteriormente sería el reino de Aragón, separado definitivamente de la tutela de Navarra en 1134.

En la Edad Media Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral, pudiéndose hablar de textos de derecho local tan importantes como:

  • Fuero de Estella. Concedido por Sancho IV en 1164. Presenta influencias del Fuero de Jaca. Fue concedido a muchas localidades navarras y guipuzcoanas.

  • Fuero de Tudela. Otorgado por Alfonso I “el Batallador” en 1117 y basado en el derecho de Sobrarbe. Su redacción extensa es obra de su autor anónimo del siglo XIII, con más de 300 capítulos coincide en algunas de sus disposiciones con el Fuero General de Navarra.

  • Fueros de Novenera. La Novenera es una comarca, formada por Artajona, Mendigorría, Lárraga y Miranda de Arga, que recibió este nombre por estar exentos sus territorios del pago de la novena parte del diezmo eclesiástico, debida al rey. Los Fueros, originarios del S. XII, se dividen en 317 capítulos y refunden las costumbres y usos de estas localidades

  • Fuero de Viguera y Val de Funes. Recopilación privada de textos atribuidos a Alfonso I “el Batallador”, es un texto muy extenso, y de amplia vigencia afín a los fueros de Novenera y similar al Fuero General de Navarra.

En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y no a empeorarlo. El derecho navarro estuvo muy influenciado por el derecho común, si bien con una formulación autóctona y mas alejada de la de las universidades. Al llegar al trono Teobaldo I (de origen francés), y debido a las disensiones existentes con la nobleza (defensora de los fueros), ordenó que en 1238 que los fueros navarros se redactasen por escrito procediendo, después, a jurarlos.

Para ello se nombró una comisión de diez ricos-hombres, 20 caballeros y 10 clérigos que con el obispo, el monarca y su consejo debía redactar por escrito los fueros.

Surgió así el Fuero Antiguo de Navarra, formado tan sólo por 12 artículos a los que se añadieron durante el siglo XIV una serie de preceptos. Este fue el origen del posterior Fuero General de Navarra, que sería objeto de cuatro redacciones sucesivas de autores desconocidos.

Está compuesto por seis libros en romance, con jurisprudencia, anotaciones de juristas, parte de algunos fueros, disposiciones reales y fazañas. En él se recoge el derecho tradicional navarro, y trata de la monarquía y la nobleza, de la organización judicial del procedimiento, del status social, del derecho privado y penal, así como de normas de orden interno. Destaca la concepción de que es el pueblo el que cede sus derechos al rey, y de que las leyes son anteriores a los reyes.

Entre sus fuentes está un Fuero Antiguo de España, originario de Aragón, así como colecciones de fazañas.

En el primer Amejoramiento del Fuero General de Navarra se aprobó en 1330 bajo el reinado de Felipe III de Navarra, contando con el acuerdo de las Cortes al haber intervenido los estamentos en su redacción. Comprende un total de 34 capítulos sobre Derecho de famila y sucesiones que fueron agregados al Fuero General de Navarra.

El segundo amejoramiento se hizo en 1418 bajo el reinado de Carlos III de Navarra, resultando catorce capítulos realizados por el rey con la autorización de los estamentos; pero parece que vulneraba los derechos del Reino, de ahí que no se incorporara al Fuero General de Navarra.

La creación del Fuero General no supuso para Navarra la desaparición de los derechos locales, que siguieron reelaborándose, ocasionando gran confusión. De hecho el propio Fuero de Navarra, fue objeto de concesiones particulares a ciertas localidades durante el siglo XV extendiéndose por todo el territorio. Tras la incorporación de Navarra a Castilla en 1512, su derecho sufrió un cambio importante, ya que aunque se mantuvo, jurando los reyes mejorarlo y cumplirlo, sólo el Fuero General de Navarra y algunas ordenanzas posteriores a 1512 serían tomadas en cuenta a efectos de recopilaciones posteriores.

Cataluña

Capitulares francos y cartas pueblas

Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda, Cataluña (la Marca Hispánica) pasó a la órbita de los reyes francos, que respetaron la normativa propia de los hispani (el Liber y los usos consuetudinarios). Pero por encima estaban las normas de los reyes francos (capitulares). Con la independización de los condes catalanes del Imperio Carolingio, los condes de Barcelona iniciaron una política de repoblación mediante concesiones de exenciones y privilegios en cartas pueblas que pueden ser: cartas agrarias, cartas de franquicias y exenciones y fueros breves.

La independización del Imperio Carolingio supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas cuya concreción se manifiesta en los Usatges, obra atribuida al Conde de Barcelona, Ramón Berenguer I “el Viejo”, que se construye sobre un núcleo de 130 primeros capítulos que trataban de dar respuesta a aquellas cuestiones que el Liber era incapaz de responder, pero sin suponer su derogación. La obra se finaliza a mediados del XIII (reedición vulgata) siendo el número total de capítulos 174 con gran éxito, ya que aunque se trate de un derecho dirigido a Barcelona se aplicó en todos los condados catalanes, bien directa o bien supletoriamente. Tuvo una aplicación indefinida, por cuanto fue completado e incluido en las recopilaciones generales posteriores.

En Cataluña desde antiguo se concede importancia a la costumbre. Las costumbres catalanas fueron objeto de redacciones escritas, dado que era preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en los Usatges. La redacción de las mismas se realizó por iniciativa privada y su importancia deriva de su ámbito territorial, al ser estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general:

  • Las costumbres de Catalunya. Son una obra anónima de carácter privado de mediados del siglo XIII, que contiene normas de derecho feudal común, dado que su fuente principal son los Libri Feudorum.

  • Las Conmemoracions de Pere Albert son más extensas que las anteriores y se dedican a regular las relaciones feudales entre los señores y vasallos y se divide en dos partes: las Costumes entre senyors y vassalls y los Casos. Datan de mediados del siglo XIII y se cree que son obra de Pere Albert.

Las Costumes de Catalunya y las Conmemoracions de Pere Albert lograron gran difusión traduciéndose pronto al catalán. Por ello fueron pronto sancionadas en las Cortes de Monzón de 1470, durante el reinado de Juan II de Aragón.

El siglo XIII: las consuetuts de Barcelona. Las consuetudines ilerdenses. Las costums de Tortosa. Las consuetudines de Gerona

En esta época, el rey y las Cortes eran los órganos que producían el Derecho en Cataluña, predominando un espíritu pactista.

El Conde de Barcelona creaba Derecho mediante las Constitucions, nombre que recibía también la legislación de las Cortes desde Jaime I. Las Cortes solicitaban asimismo reparación de agavios o greuges, y establecían las condiciones de los donativos al rey en los Capitols de la proferta. Las peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca se llamaban Capitols de Cort, así como Actes de Cort las disposiciones reales dadas fuera de las Cortes, pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes.

Desde 1298, las Constitucions fueron interpretadas por un Consejo formado por 4 ricos-hombres, 4 caballeros y 4 ciudadanos, asesorado por juristas, que acudía a la fórmula “obedézcase pero no se cumpla” para toda disposición real contraria al Derecho catalán.

El derecho común se recibió tempranamente en Cataluña. Por diferentes factores, por un lado la existencia de estudiantes catalanes en las universidades europeas, y la pronta creación de universidades en el propio territorio en las que se formarían juristas que ocuparían importantes puestos en la magistratura. Por otro lado, la difusión de formularios notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con el Mediterráneo.

Por otra parte, ante la necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes será el ius commune el que asuma dicho papel.

En Cataluña el derecho común arraigó con más fuerza que en otros territorios pese a haber sido prohibido oficialmente por Jaime I en 1251.

Será en 1407 cuando se dé totalmente su aceptación y se convierta en fuente de derecho catalán.

Cuando en las Cortes de Barcelona de 1251 Jaime I prohibió las leyes romanas, visigodas y canónicas, permitió tan sólo el uso de los Usatges y de las Costums, decretándose que en defecto de la norma aplicable se debía acudir al sentido natural del juzgador. Esta medida, que en realidad fue una forma de desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos, supuso en la práctica la recepción del ius commune, siendo aceptada de buen grado ya que afianzaba el poder condal en Cataluña, al conferir a los condes de Barcelona la facultad de dar leyes.

Entre todas estas disposiciones existía un orden de prelación implícito por cuanto se consideraba que por encima de cualquier norma estaban las constitucións, dado su carácter de leyes pactadas. Pero el orden expreso no se producirá hasta las Cortes de Barcelona de 1599, en las que Felipe II determinó que en primer lugar se aplicarían los derechos locales, escritos o no; en su defecto el derecho territorial (Usatges, Constitucions, Capítols)¸ en tercer lugar, el derecho canónico, y por último, el derecho civil, entendiendo por tal el derecho común con su correspondiente interpretación de los glosadores y comentaristas.

El derecho local en Cataluña se reelaboró a la luz del derecho común recibiendo en algunos casos sanción oficial. Destacan los siguiente textos:

  • Costumbres de Lérida (Consuetudines ilerdenses), compilación de derecho hecha en 1228 por Guillem Botet, cónsul de la ciudad y por tanto texto privado. Es básicamente una ordenación de las normas de la ciudad de cara a su aplicación por los tribunales. El texto está formado por tres libros que recogen la carta puebla leridana y los privilegios concedidos, las antiguas costumbres escritas y las costumbres aún no escritas. La obra no obtuvo legislación oficial pero su influencia se detecta en todo el Valle del Ebro. Además fue texto supletorio de algunas cartas pueblas de localidades del norte de Valencia.

  • Costumbres de Perpiñán (Consuetudines Perpiniani). Jaime I aprobó este texto desconociéndose la fecha de dicha aprobación. En ellas se prohibe la utilización de los Usatges y las leyes góticas como derecho supletorio ordenándose la aplicación del derecho común.

  • Costumbres de Tortosa (Llibre de las Costums de Tortosa). La ciudad tenía una originaria carta puebla, además de una serie de costumbres. Los señores de la ciudad pretendían la aplicación de los Usatges con preferencia a esa carta puebla y ello generó un conflicto con los vecinos de la ciudad, que terminó con una concordia por la que dos notarios de la ciudad redactaron por escrito las costumbres de Tortosa, alterando el orden de prelación para dar preferencia a las costumbres frente a los Usatges.

    • Este texto fue aprobado oficialmente hacia 1279, siendo una de las redacciones más extensas de derecho local catalán similar al Código de Valencia y muy romanizado.

    • Declaraba como derecho supletorio los Usatges y en segundo lugar el derecho común.

  • Derecho local barcelonés, o Consuetuts de Barcelona, que tuvo gran difusión por toda Cataluña, y que viene determinado por dos textos:

    • Recognoverunt Próceres. Privilegio concedido por Pedro el Grande en 1284 para ordenar la ciudad, con 116 capítulos de influencia visigoda que recoge el derecho antiguo, junto con nuevas ordenanzas.

    • Ordinacións de Sanctacilia (Consuetuts de la ciudad de Barcelona). Se discute a cerca de su carácter y época de redacción. Parece que recogía una grupo de ordenanzas relativas a servidumbres de fincas en la ciudad, con fecha en el siglo XIV, redactadas por un práctico del Derecho llamado Sanctacilia.

  • Consuetudines de Gerona. Gerona era sede episcopal de origen franco, exenta del control de los Condes de Barcelona, con un prestigioso tribunal en temas feudades. Compilada en 1439 por Tomás Mieres contiene disposiciones referentes al régimen feudal del norte de Cataluña.

Mallorca. Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de prelación de fuentes

Fue reconquistada en 1228-1229 por señores catalanes, por lo que el derecho que se extendió por ese territorio fue fundamentalmente derecho feudal catalán, fuertemente influenciado por el derecho común.

De 1230 data la Carta de población o franqueza dada por Jaime I a Mallorca, en la que se establecía un derecho general para toda la isla, y se concedían importantes ventajas a los pobladores, esencialmente la abolición de prestaciones señoriales y exenciones de títulos. Esta carta se trasladó a Ibiza en 1235, y a Menorca en 1301. Lo más característico de la misma, que contiene una remisión a los Usatges en materia penal, es que esa remisión pronto se transformó en una remisión al derecho común.

En Mallorca, al igual que Valencia, a falta de un derecho tradicional de carácter local, hay que añadir la ausencia de Cortes, de ahí que el derecho mallorquín, de base exclusivamente en la legislación del monarca (Privilegios, Pragmáticas y Franquicias), en la costumbre no escrita y en la instauración de un estilo o práctica de los Tribunales que se recopila en 1344 por el gobernador de la isla Arnaldo de Aril.

Al gobernarse las islas Baleares por un representante del soberano, los gobernadores presentaban una cierta actividad normativa. Junto a él está el Gran i General Consell, asamblea popular representativa de Mallorca, formada por las personas más importantes de la isla, cuyas disposiciones (Ordinacions) debía aplicar el gobernador para convertirlas en leyes.

De las recopilaciones normativas destaca:

  • En 1270 Pedro Torrella reúne las franquezas y privilegios de Mallorca.

  • Liber regnum, que en el siglo XIV recopila privilegios reales.

  • El Llibre de Sant Pere, del siglo XV que recopila privilegios de los reyes de Mallorca, conteniendo disposiciones del Libro del Consulado del Mar.

  • El Sumari e repertorio de los francheses e privilegis de Malloca, de Tesu Valenti.

  • El Llibre de Corts Generals, de 1501, que recoge privilegios, ordiancións y textos de Cortes que afectan a Mallorca.

El derecho común tiene carácter supletorio, siendo reconocido dicho carácter en el Privilegio de Jaime II de 1299, con lo que el orden de prelación de fuentes es el siguiente:

  1. Derecho baleárico: costumbres y privilegios.

  2. Usatges.

  3. Derecho común.

Pedro IV de Aragón en 1365 trató de frenar el empuje del derecho común en Mallorca, declarando como derecho supletorio las Constituciones, los privilegios y los Usatges. Alfonso V en 1439 vuelve a atribuir al derecho común carácter supletorio, esta vez con preferencia a los Usatges.

Valencia: cartas pueblas. La costum. Los furs

La incorporación de Valencia al resto de los reinos cristianos reconquistados fue tardía, pero culminó en el siglo XIII. Ello hizo que en el territorio valenciano no existiera un derecho tradicional al igual que ocurría en los otros reinos.

Aunque fue Jaime I quien inició la conquista de Valencia pronto centró su atención en Mallorca dejando que los nobles aragoneses se ocuparan d la repoblación de las tierras valencianas, volviendo a retomar el dominio una vez conquistada Mallorca.

La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el derecho resultante.

Etapas de la reconquista valenciana:

  1. Etapa castellonense (1225-1237). La repoblación de la zona de Castellón fue eminentemente privada, y por ello los instrumentos utilizados para repoblar fueron las cartas de población y privilegios. Los pobladores fundamentalmente aragoneses llevaron su propio derecho a los nuevos territorios. No se puede hablar de un derecho valenciano propiamente dicho, ya que se repuebla allí con fueros de otras localidades (Sepúlveda… ). Junto a este derecho, el derecho musulmán se mantuvo (aplicándose entre los moriscos hasta el siglo XVII) e incluso se llegó a autorizar la aplicación del Fuero Juzgo en alguna localidad.

  2. Etapa valenciana (1237-1238). En la zona de Valencia la repoblación tuvo carácter nobiliario.

  3. Repoblación del sur del Júcar (1238-1245). En 1238, al incorporarse la ciudad de Valencia fue el rey quien dirigió la recuperación y organización del resto del territorio conquistado.

Tras la conquista de Jaime I, mediante la concesión en 1240 de una serie de disposiciones, se aglutinó todo el derecho en el Código de Jaime I, también llamado Costums, Consuetudines y Fueros de don Jaime. A esta obra inicial se le añaden disposiciones en 1250 y en 1261, siendo conocida en 1261 con el nombre de Furs de Valencia. Este texto contiene una regulación variada que abarca aspectos que van desde la organización de la ciudad hasta disposiciones civiles, penales, procesales y mercantiles.

En la redacción del Código de Jaime I intervinieron un grupo de religiosos, de nobles aragoneses, catalanes y algunos valencianos, hablándose de la presencia en la comisión de Vidal de Cañellas, a quien se atribuye la autoría del texto. El texto fue utilizado por Jaime I para uniformar y territorializar el derecho en la zona valenciana, al concederlo como fuero a múltiples localidades.

Respecto de las fuentes utilizadas en su redacción hay influencia aragonesa y catalana, así como relación con las Consuetudines Ilerdenses y las Costums de Tortosa. Y una influencia romano – canónica, especialmente de Lo Codi, del Decreto de Graciano y de las Decretales y de los Libri Feudorum, adoptando la sistemática del Código Justinianeo.

Las Furs se reformaron en 1271, resultando unos nuevos fueros elaborados con la participación de los estamentos reunidos en Cortes.

Desde 1283 se celebran de forma continuada Cortes valencianas, participandop en la elaboración de normas del reino: Furs y Actes de Cort, consideradas paccionadas si existía contraprestación económica. Junto a ello, los reyes dan Pragmáticas, que no podían ir en contra del Derecho paccionado.

La recepción del derecho común en Valencia fue rápida e intensa. En caso de laguna se acudía al sentido natural o equidad, por lo que aunque en 1250 y 1270 Jaime I prohibió la alegación en los juicios de derecho romano-canónico, una vía de penetración del mismo sería ese “sentido natural”. Pedro I reiteró tal prohibición en 1283 y Pedro II en 1338. Pero las prohibiciones no fueron efectivas en parte porque en 1264 se estableció que los prohombres de la ciudad podría interpretar los Furs acudiendo al “sentido natural” o equidad. Jaime II (1309.1316) ordenó que el derecho común tuviese carácter supletorio, pero solo cuando los Furs no ofrecieran alternativa.

El orden de prelación de fuentes en Valencia queda así:

  1. Derechos locales.

  2. Derechos territoriales: Furs y Actes de Cort.

  3. Privilegios, legislación real y de virreyes.

  4. Sentido natural o equidad.

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