Las Cortes medievales

El origen de Las Cortes

Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval

El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la Europa del siglo XIX a un Estado Constitucional, que trajo la superación del absolutismo político mediante el control del poder por el pueblo representado en asambleas. L mismo tiempo se produjo un interés en este siglo por las asambleas medievales. Convenía que los parlamentos populares constituidos en el XIX tras intensas revoluciones, no aparecieran como una novedad radical y era oportuno mostrar que el control del poder a través de una cámara de representación popular era acorde con las tradiciones jurídicas nacionales ya que la verdadera tradición nacional había consistido precisamente en un sistema de libertades públicas y del control del poder , que se había desvirtuado después por el absolutismo regio de los siglos modernos.

En España, F. Martínez Marina, diputado liberal de las Cortes de Cádiz de 1812, siguiendo la tendencia Europea en este sentido, trató de emparentar éstas en su obra “Teoría de las Cortes” con las antiguas Cortes medievales de León y Castilla. El objeto era afirmar la legitimidad de las Cortes, cuestionada por los sectores mas conservadores.

En los Paises medievales de la Europa occidental, el rey gobernaba con la ayuda de una Curia o asamblea de nobles y prelados. Esta podía ser Curia ordinaria, compuesta por un nº reducido de personas, o bien Curia extraordinaria o plena, formada por un nº mas amplio y convocada para decidir asuntos extraordinarios (sucesión, declaración de guerra, …).

Desde el S. XII, se incorporaron los ciudadanos burgueses a la Curia plena extraordinaria, pasando esta a denominarse Estados Generales en Francia, Dietas en Alemania, Parlamento en Inglaterra y Cortes en España. En España disponemos de los testimonios más antiguos, ya que en el S XII algunos ciudadanos de cinco villas aragonesas debieron asistir en 1164 a una asamblea reunida por el rey Alfonso II, acontecimiento evocado por ciertos autores (Ricardo del Arco) como la primera manifestación en Europa de este fenómeno. Aunque sin ser demasiado segura esta referencia, sí nos consta con certeza que los ciudadanos acudieron una curia o Corte leonesa celebrada por Fernando II en 1170 y que ya en 1188 Alfonso IX de León convocó una asamblea con asistencia de nobles, prelados y ciudadanos, lo que asigna a España un papel precursor en la convocatoria de las Cortes. Algo similar se producirá en Aragón, donde en las Cortes de Huesca de 1247 aparecen junto a Jaime I altos eclesiásticos, nobles y ciudadanos designados por los concejos. A lo largo del S XIII se institucionaliza la representación ciudadana consolidándose así las Cortes.

En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder absoluto pero no lo ejerce en solitario. Con el fín de asesorarle diversas gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia. Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de los visigodos), que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole en todos los asuntos importantes de gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a dos instituciones: Consejos y Cortes.

Los miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia o Cortes) fueron: algunos familiares del rey, altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el rey, los nobles, los personajes destacados por cualquier razón, los prelados y altos dignatarios eclesiásticos.

La Curia podía ser permanente u ordinaria (a la que asistían los más próximos al rey) o podía ser Curia Plena, también llamada extraordinaria, pregonada y convocada con antelación suficiente para que todos los llamados pudiesen acudir.

La Curia Ordinaria era convocada por el rey y asumió funciones judiciales, bien en primera instancia en asuntos reservados al príncipe o como tribunal ordinario en casos sentenciados por jueces inferiores.

Excepcionalmente aparecían asuntos de especial trascendencia que afectaban a asuntos del reino entero, por lo que el monarca convocaba a otros muchos componentes nobles y magnates de los distritos y eclesiásticos como obispos y abades de diversos territorios. Ello dio lugar a la Curia Plena o Extraordinaria. Desde el siglo XII también formaron parte de la Curia Plena los maestres de las Ordenes Militares de Calatrava, de Uclés y del Temple.

Los llamados a la Curia Plena Extraordinaria estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular. Los convocados pertenecían, en principio, a los estamentos privilegiados (nobleza y clero) pero pronto el monarca comenzó a convocar a los habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando.

El motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del tercer estamento y la burguesía de las ciudades y villas del reino ha sido controvertido por algunos historiadores. Estepa advierte de este fenómeno en el reinado de Alfonso IX, pero Gambra lo adelanta al de Alfonso VI ya que según él, los miembros de esta caterva palatina era de procedencia social heterogénea.

La Curia Plena se convocaba para los asuntos más graves e importantes del reino como eran, la jura del heredero al trono, la elección y matrimonio de reyes, declaración de guerra y pronunciamientos sobre asuntos de ayudas económicas. Asesoró al monarca en las tareas legislativas dándoles un carácter de leyes generales del reino. También intervino como tribunal de justicia. La función fundamental fue asesora y consejera del rey para asuntos de especial dificultad.

Entrada de los burgueses en La Curia: origen de Las Cortes

La fórmula “quod omnes tangit”: Lo que toca a todos debe ser aprobado por todos. Los orígenes de esta fórmula se remontan a un texto del Código Justiniano relativo al régimen de la tutela en derecho privado. Luego, fue difundida por las decretales de los papas y utilizada ya con un sentido claramente político en la convocatoria de las curias generales de diversos países europeos, y muy significativamente por Eduardo I de Inglaterra al reunir el famoso parlamento de 1295. Eduardo I de Inglaterra convirtió esta mera regla jurídica en un gran principio constitucional.

En textos españoles también aparecen en pasajes del Espéculo y de las Partidas así como en obras de literatura política del canciller López de Ayala en donde nos versionea el derecho de que los ciudadanos tienen, con nobles y eclesiásticos, de prestar consejo al monarca y participar en los asuntos que les afectan. Por ejemplo, Juan I estudia la conveniencia de afrontar una guerra pidiendo consejo a los asistentes de las Cortes de Segovia de 1387 puesto que “toca a todo el reino”.

La transformación de la Curia en Cortes

Es preciso analizar la transformación de las antiguas curias regias en parlamentos , considerando de una parte, cuáles son los requisitos exigibles para que la curia en cierto momento histórico se convierta en parlamento propiamente dicho y de otra, acerca de las causas que originaron en la Europa medieval, y en concreto en España, esa transformación.

Con respecto a la primera, la curia regis puede ser considerada parlamento si es que concurren las circunstancias siguientes:

  1. que el rey consulte de modo regular y sistemático a la asamblea de las clases dirigentes, y en especial de los ciudadanos.

  2. que las formas de representación en la asamblea responda a ciertos criterios fijos.

  3. que las personas que acudan auman como colaboradores regios un cierto grado de poder y responsabilidad.

El segundo asunto consiste en precisar los motivos que llevaron a los ciudadanos a integrarse establemente en esas asambleas que antes estaban compuestas por nobles y eclesiásticos.

Para el profesor Valdeavellano lo más importante es relacionar el asentamiento definitivo de la institución de las Cortes con la pujanza social y económica de las ciudades, que a cambio de sus recursos, el rey les permitía a través de sus representantes (los burgueses) participar en los órganos de gobierno. Los burgueses, dueños de cierto poder político al controlar los concejos y teniendo en sus manos las riendas del comercio, se convirtieron en lo que hoy podemos llamar un grupo de presión.

Cuando los representantes de las ciudades formaron parte de las Cortes, a ellos correspondería, además de asesorar al monarca, aprobar la entrega de las cantidades que el rey pedía con carácter extraordinario, en un principio, pero que acabaron muchas veces convirtiéndose en impuestos ordinarios como fue el caso de la moneda forera y alcabala. Los reyes hubieron de reconocer a las asambleas un cierto carácter representativo y tuvieron que renunciar al ejercicio del poder de modo exclusivo.

Sánchez Albornoz indicó como causa principal de la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia Plena, la reacción de las villas y ciudades contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda, fundamentalmente en Castilla, León y Portugal. La denominada quiebra de la moneda (se producía cuando el monarca acuñaba monedas de idéntico valor nominal de las anteriores pero con menor cantidad de oro y plata) era un recurso muy utilizado para hacer frente a sus apuros económicos, pero con graves consecuencias sobre la vida económica de los núcleos urbanos. Así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda Real a cambio de que las acuñaciones se efectuaran ateniéndose a determinadas reglas y de que la aleación de la moneda sólo se alterase cada siete años. Tal compromiso hubo lugar por vez primera en las Cortes de Benavente de 1202, con Alfonso IX como rey. Es lo que se denominaba venta de la moneda, que a su vez será el origen del tributo de la moneda forera, que se pagaría a los monarcas cada siete años. La resistencia popular y de los concejos llevó las discusiones tributarias a las curias plenas done esos concejos quisieron estar presentes. Estas fueron las razones económicas que hicieron que los procuradores ciudadanos se incorporaran a la curia, transformándola ya en Cortes, con la principal finalidad de votar los impuestos.

Naturaleza y competencia de Las Cortes

Las Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder Real

La naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto a si fue una asamblea que controló y limitó el poder real, o si fue un órgano consultivo del monarca.

Hay tres posiciones doctrinales:

  • Martínez Marina, para quien las Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas llegando a encarnar una especie de soberanía popular en plena Edad Media.

  • Colmeiro, desde la perspectiva opuesta, para quien las Cortes medievales castellanas no pasaron de ser un mero órgano consultivo, interpretación renovada y construida en nuestros días por Pérez-Prendes.

  • Entre ambas tesis se ha desarrollado una intermedia,, la cual desechando las exageraciones de Martínez Marina, atribuye a las Cortes de Castilla un papel más destacado que el puro papel consejero o instrumento del monarca.

Estas Cortes castellanas fueron, a nuestro entender algo menos que lo primero y algo más que lo segundo: una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, y otras, que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesidad de concordia social- acuerdos sobre impuestos, leyes, etc.- se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según épocas, limitó y moderó el absolutismo regio.

Además participación en las funciones de gobierno aconsejando al monarca sobre como defender la justicia y la paz, asistían al juramento del rey o del heredero y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares.

Las Cortes en los reinos: competencias

Las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes. Este fue el principio seguido en la Corona de Aragón donde Cataluña, Valencia y el propio Aragón tuvieron sus propias cortes diferenciadas, y los territorios de ultramar de Sicilia y Cerdeña sus respectivos parlamentos.

Entendieron de asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental en tres puntos, además de las atribuciones genéricas de aconsejar al rey o de reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero:

  • concesión de subsidio económico extraordinario o servicio.

  • reparos de agravios.

  • Intervención en la actividad legislativa.

Según Sánchez Albornoz, el otorgamiento de las ayudas financieras solicitadas por el reyy el acuerdo sobre nuevos tributos fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes.

Así como en Castilla fue algo usual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en Aragón, el procedimiento fue el inverso, lo que significó que la concesión de subsidios quedara condicionada a la reparación previa del desafuero regio.

La actividad legislativa ocupó a las Cortes de diferente manera en Castilla y Aragón. En Aragón resultan más explícitas las facultades legislativas de la asamblea, según reconocimiento del Privilegio General de 1283 aunque tampoco se les puede atribuir una clara función legislativa.

Composición, funcionamiento y conclusión de Las Cortes

La representación de los tres estamentos

El estado nobiliario

La composición de Cortes no fue uniforme en todos los reinos. Mientras que en Castilla, Navarra, Valencia, Cataluña, las componían tres brazos (nobiliario, eclesiástico y estado llano), en Aragón el brazo nobiliario se presentaba dividido en alta nobleza (ricos-hombres) y baja nobleza (caballeros) de lo que resultaban cuatro brazos componentes de las Cortes. Pedro IV y Juan I quisieron trasladar este esquema de Aragón a las Cortes de Valencia y Cataluña, consiguiéndolo tan solo durante unos años en Cataluña, yendo por un lado los barones y por otro los cavallers de la baja nobleza.

El estado eclesiástico estaba representado por obispos, abades, priores de monasterios, que acudían por sí mismos o que enviaban un representante o procurador. A veces en este estado eclesiástico figuraban los maestres de las Ordenes Militares. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas en donde se dedicaron casi en exclusiva a los asuntos de la Iglesia y a la defensa de sus propios intereses.

Los nobles y eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes progresivamente siendo notoria su ausencia ya a finales del siglo XV y absoluta a partir de 1538. A partir de esta fecha las asambleas solo contaron con los representantes de las ciudades.

El estado llano, tercer estado o estado ciudadano, era el formado por los procuradores de las ciudades, pero no de todas, sino sólo de las que eran convocadas por el monarca entre las de territorios de realengo. Su número era predominante en las asambleas de Cortes y constituía un único estamento representativo pues participaba en Cortes con representantes, procuradores, síndicos o diputados, generalmente en número de dos por villa o ciudad. Los Concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones concretas. Tras su elección los procuradores quedaban constituidos en portavoces de las respectivas ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. Se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de autonomía y no representaban sino un mandato imperativo limitándose a transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. Sin embargo la realidad no fue tan radical y es preciso matizar algunas cuestiones. En primer lugar, porque el rey solía acompañar unas cartas comendaticias (recomendación de personas) lo que carecería de sentido si la personalidad del procurador no tuviera importancia. Y en segundo lugar porque las cartas señalaban las orientaciones del voto dejando otros asuntos al arbitrio del propio procurador. Por tanto no debería hablarse de un mandato imperativo sino de un mandato abierto.En su asistencia a Cortes, los procuradores y síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón de un salvoconducto que le preservaba de su inmunidad. Pedro I reconocerá cierta inmunidad a los procuradores castellanos en las Cortes de Valladolid de 1351.

El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones y fue disminuyendo ostensiblemente a lo largo de la Edad Media en todos los reinos.

En Castilla, la representación más amplia se dio en las Cortes de Burgos de 1315 con cien. Luego disminuyó para estabilizarse en el S XV en 17 ciudades a las que se sumará Granada tras su conquista. Es destacable la poca representación de la periferia como Galicia y Asturias. En Aragón el número fue muy reducido en el S XIII aunque luego aumentó de manera importante en Valencia y menos en Cataluña y Aragón. Las Cortes de Navarra dieron cabida a las cinco cabezas de merindad ( Pamplona, Estella, Tudela, Olite y Sanguesa) junto a otras villas que se fueron ampliando.

Constitución de Las Cortes

La convocatoria a Cortes la hacía el rey mediante cartas a los convocados (nobles, eclesiásticos y concejos de las ciudades) señalándose en ellos fecha y lugar de reunión, así como los asuntos que el monarca proponía para su deliberación. En los casos de menor de edad del monarca, la convocatoria la realizaban los tutores y los regentes. Así, las Cortes de Palencia de 1313 determinaron que los tutores de Alfonso XI convocaran Cortes cada dos años, con amenaza de destituirles en caso de incumplimiento. En Aragón se entendió que la convocatoria era una prerrogativa regia por lo que los brazos expresan que no se sienten obligados a acudir si son llamados por personas distintas del monarca aunque la realidad tampoco fue así, ya que fueron convocadas por el lugarteniente y la asamblea se reunía.

El rey pretendía convocar cuando lo necesitaba, pero el reino pretendía sujetar las convocatorias a una periodicidad. En Castilla solían ser convocadas cada dos o tres años siendo los periodos más largos sin Cortes los del reinado de los Reyes Católicos, en los que estuvieron sin convocar 18 años, coincidiendo esto con el gobierno de corte absolutista más duro. En Aragón, Cataluña y Valencia, a pesar del acuerdo inviable arrancado a Pedro I de celebrarlas cada año, se flexibilizó, convocándose cada dos o tres años.

En Castilla a medida que avanzaba la Edad Media la tendencia fue hacia la asistencia exclusiva de los procuradores de las ciudades, declinando la concurrencia de los otros dos brazos.

El rey convocaba y presidía las Cortes, aunque en ellas a veces no participaron todos los estamentos del reino. Empezaba con un discurso llamado proposición en el que explicaba los motivos de la convocatoria y las cuestiones que se sometían a deliberación y acuerdo. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos. Antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores, ocupándose de ello el secretario de la chancillería y otras personas pertenecientes al Consejo Real. A partir del S XVI, cuando hubo un presidente de las Cortes distinto del rey, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, recayendo posteriormente esta tarea en la llamada Junta de asistentes de las Cortes.

Desarrollo y adopción de acuerdos

Cada estamento funcionaba representado por un promovedor que formulaba las iniciativas y los acuerdos de su grupo. Los estados deliberaban por separado, y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo (los brazos también se relacionaban entre sí a través de unos embajadores), aunque finalmente todos los tratadores (son los negociadores de los distintos brazos con el rey) se reunían con el rey procediendo a la votación de los acuerdos.

Los requisitos para la adopción de acuerdos variaron según los reinos. De ordinario existe cuando se logra mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña se tiene en cuenta una cierta mayoría moral basada en estimar que determinados votos son de mayor calidad que otros. En Aragón, a pesar de que la tradición nos habla de la unanimidad exigible para cada brazo y por tanto de la asamblea, Ledesma Rubio ha defendido que la adopción de acuerdos por mayoría dentro de cada brazo tuvo lugar en Aragón como nos lo demuestran las Cortes de Maella de 1404 donde el arzobispo de Zaragoza habla de la firmeza de las resoluciones “ no obstante de la oposición de algún particular”.

La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey, siendo en las cortes aragonesas, en cambio, el Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña existieron unos reparadores o provisores de agravios designados por el rey y los brazos de las Cortes.

Las deliberaciones de los Cortes se centraban en las demandas del rey y en las separaciones de los agravios que solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al rey las peticiones sobre los asuntos de interés general para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes.

La Diputación de Cortes

A fín de velar por la correcta administración de los acuerdos y su buen cumplimiento, aparece un órgano, la Diputación de Cortes.

La Diputación de Cortes era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes. Representaba al reino cuando éstas no estaban reunidas. Compuesta por un reducido número de miembros elegidos antes de disolverse las Cortes, las misiones principales de esta delegación consistían en velar por la recaudación de los impuestos votados y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados. Con el tiempo llegó a convertirse en un órgano permanente encargado de la defensa de los intereses del reino.

En Cataluña, desde finales del S XIII, las Cortes catalanas designaron antes de su disolución unos delegados o diputats, para que se encargaran de la recaudación de los subsidios.Esta provisionalidad se convierte en una junta permanente a mediados del S XIV, la Diputació del General que en el futuro aparece como representación permanente de la generalidad del país o Generalitat. A las funciones primitivas se agregó el cumplimiento de las leyes, tomar juramento a los oficiales reales y vigilar la seguridad pública, reclutando también huestes militares que quedaron bajo su control.

En Aragón la Diputación del reino pudo tener que ver en sus orígenes con el establecimiento del impuestode generalidades (tributos de aduanas a las mercancías al entrar o salir del territorio) cuya inspección fue pretendida por los brazos de las Cortes. La Diputación se consolidad en el siglo XV a partir, sobre todo, de las Cortes de Alcañiz de 1436, donde los delegados de los brazos nombran ocho diputados con la facultad de elegir a sus sucesores por mandatos trienales. Estos diputados gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante el Justicia ni ante el monarca. De alguna manera la Diputación se configura como un órgano desvinculado incluso de las Cortes y en manos de la oligarquía del reino.

En Valencia existe al finalizar el S XIV un delegado de las Cortes y con la finalidad de recaudar los subsidios es creada en 1419 la Diputació del Regne.

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