La Administración de Justicia, Hacienda y Ejercito en la España medieval

La Administración de Justicia

La administración de justicia en la Alta Edad Media en un primer momento presenta dos órdenes de actuación junto a la acción pública, aparece la acción punitiva de los particulares y utilización de la venganza privada. Los primeros años de la reconquista prevalece la venganza privada, donde lo esencial es la autoayuda como forma de actuación, ya que la monarquía era incapaz de asegurar el orden. Será a partir del siglo XI – XII cuando prevalezca la justicia pública.

La justicia en la primera época medieval se entendía como reparadora de la paz perturbada, pues se consideraba que existía un cierto orden jurídico que se englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y mantenimiento de la paz iban unidas, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protección de la justicia. Para lograr una eficaz garantía de seguridad, se acudió a la creación de las paces especiales.

Ciertas zonas, actos, cosas o personas como pueden ser la vivienda del rey , el camino, las iglesias, mercados, etc. estaban protegidos por una paz esencial, hablándose así de la paz del mercado, paz del camino, etc.

Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que “crear” un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores.

La organización judicial de la Baja Edad Media presentaba las siguientes características:

  1. El rey era la fuente de jurisdicción. Uno de sus deberes primordiales es dar coherencia a sus súbditos. Pero en esta etapa el rey hubo de delegar en instituciones diversas y en funcionarios parte de esa facultad para que la ejercieran en su nombre.

  2. Sin organización específica, la función judicial formaba parte de las funciones de índole gubernativa o administrativa, pero en la Baja Edad Media tuvo lugar sus institucionalización mediante la creación de órganos judiciales y mediante la progresiva implantación de jueces técnicos.

  3. las numerosas jurisdicciones especiales, reflejo de la fragmentación jurisdiccional medieval y reducto de privilegios, quedaron en esta etapa aun sin desaparecer, limitadas y ordenadas, dentro del organigrama general de la justicia real.

La jurisdicción ordinaria en Castilla

Etapa altomedieval: curia y concilium

El organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el mismo rey, o el Conde en Cataluña. En los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. De igual manera, en Cataluña el Conde de impartía justicia rodeado de boni homines.

Desde el siglo XI la organización se perfeccionó en todos los reinos. Así aparecen en la Curia Regia de León y Castilla los jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes que sólo se ocupaban de algunos asuntos que directamente les atribuía el rey. En Aragón aparece el juez de palacio (iudex Palatii) y en Navarra el justicia de Curia (iudices curiae). Desde el S. XII existe en todas las ciudades o villas importantes un juez llamado iudex, iustitia o alcalde, nombrado por el rey y con jurisdicción sobre un territorio determinado. Estos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función judicial por parte de los jueces, dado que era fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal o tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los efectos de la sentencia.

La jurisdicción ordinaria era ejercida asimismo por los oficiales reales locales o territoriales y por las autoridades municipales. La asamblea vecinal o concilium.

En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, imperante o potestade, que actuaba como delegado real y quien a su vez podía nombrar delegados). Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios era un tribunal de carácter popular. En esta asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante jueces elegidos. Estas reuniones se realizaba normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo. Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado Medianedo.

No existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían algunos miembros de la asamblea, llamados boni homines, en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas.

Cuando la vida local empezó a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la asamblea, los condes dejaron de asistir a la misma, y los reyes se encargaron de nombrar jueces en las principales ciudades y villas, para sustituirlos en las asambleas. Los jueces de prueba también fueron sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor que elegían los vecinos. Jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local.

Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte

La organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes. El monarca al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado.

Se irán creando unos cuadros de oficiales cada vez más complejos.

En las ciudades y villas, por su parte, se encargaban de la administración de justicia en un principio los alcaldes de fuero, que fueron desplazados a partir del S. XIII por delegados regios: alcaldes de salario y, posteriormente, veedores o pesquisidores y corregidores.

En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, creando su estructura orgánica funcional. Estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte que actuaban por delegación entendiendo de los llamados casos de Corte, es decir, de aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la comparecencia del Tribunal de la Corte. Esas 23 alcaldías, que se repartirían los asuntos de Castilla, León y Extremadura fueron dotadas con elementos auxiliares como escribanos, monteros, porteros, etc.

Las Partidas establecen una reserva se supuestos en favor de la jurisdicción real, estableciando incluso los distintos tipos de jueces: ordinarios, nombrados por el rey; delegados, nombrados por quien tiene la facultad delegada por el rey; arbitros, nombrados por las partes.

En las Cortes de Zamora se distingue entre:

  • Pleitos foreros: a resolver por las instancias locales.

  • Pleitos del rey: incluyen por un lado los Casos de Corte, reservados al rey y sus jueces, con aplicación del Derecho real, y por otro todos los demás supuestos que deberían ser resuletos tanto en primera instancia por el tribunal local como en apelación por el Tribunal de la Corte, de acuerdo con el fuero local en cuestión.

Ante el rechazo por la aplicación del Fuero Real en tierras de fuerte tradición local, quedó éste reservado para su aplicación en la Corte, llevando a la producción de las Leyes Nuevas y las Leyes de Estilo. Según García Gallo, el Derecho derogado por la reacción popular no fue el Fuero Real, sino el Espéculo.

La justicia real fue consolidándose paulatinamente, aumentando sus facultades de actuación. Como jurisdicción intermedia, los adelantados y merinos eran jueces de apelación de las sentencias dadas por los jueces locales, hasta que en el S. XIV pierden sus facultades judiciales.

Chancillerías y Audiencias

A lo largo del siglo XIV ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia, fue reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo bien distinto como era la Chancillería. Entre ambas instituciones en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación a favor de la chancillería.

El carácter de la Audiencia como organismo auxiliar de la chancillería queda patente en detalles como que tanto alcaldes de corte como escribanos cobrasen sus soldadas en la chancillería, o que las sentencias habían de ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la chancillería de Toledo. Esto motivó que pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, en la chancillería, también que el tribunal del rey fuera designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca.

Los orígenes de la Audiencia han sido fijados por una parte de la doctrina, en unas cortes reunidas en Toro en 1371, durante el reinado de Enrique II, pero otros lo remontan años atrás, y sostienen que su nombre obedece no al hecho de “oír y escuchar pleitos”, sino a la imitación del modelo romano –canónico de la Audientia episcopal.

La Audiencia fue el órgano supremo dela administración de justicia integrado, según las Cortes en las que fueron por primera vez regulado por 7 oidores (3 eclesiásticos y juristas) que se reunían tres veces por semana para administrar justicia. Orgánicamente estaban presididos por un gobernador o presidente, nombrado por el rey, con funciones fundamentalmente representativas. Los oidores eran los jueces delegados (no ordinarios) que actuaban individualmente (como los alcaldes de Corte); a su cargo estaba la aplicación del derecho y solían ser licenciados en leyes. La Audiencia se divide en salas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para la población de esos territorios), etc. Contaba con otros oficiales como secretarios, relatores, preceptores y alguaciles. Juan II la reorganizó aumentando los oidores a 10 (que luego se incrementarían a 16) y creando la figura del procurador fiscal, encargado de oficio de las denuncias y de la acusación.

La Audiencia tiene caracter primero itinerante, luego fija (en Segovia) y de nuevo itinerante, hasta fijarse finalmente en Valladolid. Se dividía en tres salas, dos encargadas de los Casos de Corte y de las suplicaciones civiles y otra de las suplicaciones y apelaciones penales.

A este alto tribunal al que judicialmente correspondía la apelación en material civil y criminal de los órganos jurisdiccionales inferiores y en primera instancia los casos de Corte se le concedió sede en 1442 en Valladolid, recibiendo a fines del XV de los Reyes Católicos una reforma de sus primeras ordenanzas, que habían de prestarle configuración fija y asentamiento definitivo. Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que había de ser trasladada a Granada en 1505 en virtud de un criterio de distribución geográfica que facilitaría el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. A partir de entonces la Audiencia de Valladolid, atendería las alzadas de pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras que la de Granada se hacía cargo del sur del Tajo. Se creó asimismo una Audiencia en Santiago de Compostela con competencia en Galicia, pero sin constituírse Chancillería.

Las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las facultades de los oidores a la justicia civil, excluyendo la criminal, que quedaba preservada al entendimiento de unos Alcaldes de Corte específicos, llamados por ello alcaldes del crimen. La Audiencia fue el máximo tribunal de apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla.

La organización judicial institucionalizada en las Cortes de Zamora de 1274 y perfeccionada en las Cortes de Valladolid, de 1307 aparte de los alcaldes oficiales del rey residentes en la corte (alcaldes ordinarios) estableció los alcaldes de alzada, que con precedentes en los Adelantados mayores y en número de tres, entendían las apelaciones contra las sentencias delos alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando las instancias intermedias. Fueron órganos unipersonales que actuaban subordinados al rey aunque estaban integrados en la Audiencia y perdieron importancia al constituirse éste como institución integradora de todo el organigrama de la administración de justicia.

Otros tipos de jueces fueron los alcaldes de los hijosdalgo dedicados a resolver litigios entre personas con un status jurídico privilegiado. Lo que en principio una magistratura única, pronto se desdobló en dos, actuando cada uno de los alcaldes la mitad del año por turno. Representan estos alcaldes de hijosdalgo una fórmula transaccional entre el poder nobiliario y monárquico en el terreno judicial.

El juez de suplicaciones actuaba en caso de suplica o instancia jurisdiccional que remitía al supremo juicio del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces o incluso por el mismo rey.

Desde el reinado de Juan II, tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya quedó establecido como órgano unipersonal el juez de Vizcaya, que dirimían las causas de los vizcaínos oyendo asimismo sus apelaciones. También en 1351 surgió un tipo de juez especial para entender en pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas llamado alcalde del rastro cuya designación (en número de dos) resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito próximo al rey cuando la corte era itinerante y la chancillería (donde permanecían los alcaldes) se habían ubicado en un lugar fijo.

La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los justicias, que auxiliaban en su tarea a los alcaldes. El justicia era por tanto el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las órdenes del juez. En la Corte aparece primero como alguacil, pasando al final a denominarse Justicia mayor. Tenía funciones de policía y de ejecución de sentencias, contando con alguaciles menores a sus órdenes.

La jurisdicción ordinaria en el reino de Aragón: jueces locales, Tribunal de la Corte y Justicia Mayor

Jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón:

  • El Justicia en Valencia tiene un carácter local, y está auxiliado por notario, escribano, asesor y sayón. Llegaron a existir dos, uno con jurisdicción criminal y otro civil, con competencias hasta 100 millas marinas de la costa. El Corte, por otro lado, es un juez local real o señorial de carácter extraordinario que actuó en Valencia, Cataluña y Mallorca.

  • La figura local en Aragón es el Zalmedina, en cuya designación intervenían los concejos, aunque los reyes terminaron vendiendo el cargo. Existió además el sobrejuntero, órgano ejecutivo de las sentencias de jueces y tribunales.

  • El Veguer en Cataluña es mas bien un juez de distrito, nombrado por el rey al frente de la veguería. Tiene jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal, además de mantener el orden público. Por encima suyo existirá el sobreveguer, que entenderá de las apelaciones de las sentencias de aquel. Por su parte el Bayle, aunque con competencias mas de tipo económico, tiene jurisdicción sobre su propio personal, manumisiones, pleitos civiles y criminales de esclavos y libertos y cierta jurisdicción marítima.

La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el S. XIII. A partir de este siglo existió una Audiencia que actuaba como Tribunal de la Corte en Cataluña y Aragón, regulada primero por el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344. En el S. XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias estaban el Procurador general, que se erige en juez de apelaciones, y el Gobernador general o juez ordinario, como delegados del rey.

En Aragón la figura del justicia mayor representa una pieza clave de la constitución aragonesa. En su origen fue un funcionario encargado de ejecutar las órdenes del juez y de hacer cumplir su mandato, pero su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el proceso de reparo de agravios.

A partir del siglo XII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales propiamente dichas, como quedó definido en las Corte de Egea en 1265, en que la oligarquía logró de Jaime I el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros como juez intermedio para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza y de entre los propios nobles para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas.

Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en la primera instancia a cualquier lugar del reino y para revisar en apelación las sentencias de jueces locales. En el Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la sentencia del Justicia mayor de Aragón, pudieran ser impuestas por el rey determinadas penas a los nobles aragoneses. A mediados del siglo XIV aumentaron los poderes del Justicia mayor, al convertirse en intérprete del derecho aragonés y en el máximo juez de contrafuero. Así el Justicia mayor irá asumiendo facultades del juez intermedio entre le rey y los súbditos cuando se den controversias entre ambos.

El Justicia mayor era nombrado por el rey y actuaba auxiliado por dos lugartenientes, pero sólo podía ser controlado, removido y juzgado por las Cortes mismas.

Contaba con personal auxiliar: seis notarios y algunos “vergueros” encargados de la ejecución.

N.A.: Pérez-Prendes analizó cinco procesos forales aragoneses que constituyen el contenido fundamental de la actuación del Justicia Mayor de Aragón. Estos procesos estuvieron en realidad dirigidos a configurar sentencias interlocutorias (es decir, únicamente resolutorias de las fases previas de un proceso que preparan, ayudan y facilitan el cumplimiento de la justicia), aunque no tenían nada que ver con la sentencia definitiva que correspondía al juez que juzgaba.

Los mal llamados “procesos” forales aragoneses son :

  1. El proceso de firmas de derecho, consistente en la facultad del Justicia de tomar prendas, en calidad de fianzas, pero sin llevar implícita la decisión sobre el fondo del asunto.

  2. El proceso de manifestación, como acción encaminada por el Justicia a garantizar la integridad de los sujetos y de los bienes inmuebles involucrados en un proceso.

  3. El proceso de aprehensión o defensa de una situación que normalmente consistió en la custodia de bienes inmuebles encaminada a mantener un orden determinado, en tanto el tema principal se resolvía.

  4. El proceso de inventario o acto por el que el Justicia se ocupa de los bienes muebles involucrados en un proceso.

  5. El proceso de emparamiento, o embargo de aquellos bienes que pudieran resultar afectados con alguna responsabilidad y que el eventual deudor pudiera tratar de separar dolosamente de su patrimonio para mantenerlos alejados del ámbito del acreedor.

La jurisdicción ordinaria en Navarra

La Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, con competencia en pleitos concernientes a la nobleza o del rey con la nobleza. En el S. XI aparecen unos jueces específicos llamados justicia de curia (iudices curiae). A finales del S. XIV aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar.

Existió una Cort general para los asuntos mas graves,encargándose dese el S. XV el Consejo Real de las apelaciones.

La jurisdicción ordinaria era detentada en las villas por los alcaldes municipales, pudiendo apelarse sus sentencias ante los alcaldes mayores o de mercado, ubicados en las ciudades mas importantes.

Por su parte, el Procurador general, cargo desempeñado por un clérigo, representaba los intereses del monarca y del reino.

Las jurisdicciones especiales: la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción mercantil

La justicia pública, real o justicia del príncipe es la forma ordinaria de reestablecer el orden roto. Pero junto a la jurisdicción ordinaria del Estado aparecerán las jurisdicciones especiales que en esta época serán, esencialmente, la jurisdicción señorial y eclesiástica.

La jurisdicción señorial

Procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios.

En virtud del mismo los señores administraron justicia que tenía un marcado carácter privado. Pero no todos los señoríos gozaron de inmunidad jurisdiccional, además de que el rey se reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones. La administración señorial de justicia la ejercían los señores, igual que lo hacía el rey en las tierras de realengo, rodeados de una asamblea de personas del señorío. Con la consolidación del régimen señorial los titulares de los dominios pudieron nombrar a los jueces de los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y a los sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de las instancias intermedias, ante la chancillería correspondiente. El alcance de la jurisdicción señorial fue variable según territorios y épocas, permaneciendo sometida a la supervisión del monarca. En Castilla los reyes reservaron para su jurisdicción el conocimiento de los casos de Corte, pero en Aragón, los señores lograron la plenitud jurídica, es decir, el llamado mero y mixto imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y criminales. La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal (jueces, alcaldes, fundos, etc.) era supervisada o directamente realizada por el señor.

La jurisdicción eclesiástica

Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éste al Primado y en última instancia al papa, ante el tribunal de la Rota.

Sus competencias se extendían a toda cuestión que afectara a la fe católica, y desde el siglo X, también a las cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio y algunos delitos como la herejía, la hechicería, y la usura. También era de su competencia el privilegio del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervenía en las causas civiles y criminales en las que estuviese implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo o a sus familiares. Pero en los casos penales, sólo tenía facultad de imponer penas espirituales y si el delito también era sancionable civilmente (como la herejía), una vez sentenciado pasaba a la justicia ordinaria.

En la Baja Edad Media la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía que se oponía a ceder partes de su poder jurisdiccional. Desde el principio de este periodo la corona acotó y restringió la justicia común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria.

El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el derecho de asilo, perfectamente configurado desde el siglo XIII, y también limitdo sistemáticamente por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier delito), aunque no llegara a desaparecer.

Los problemas de la herejía en Europa dieron lugar a la aparición de la Inquisición o Santo Oficio para la defensa de la fe católica y para inquirir y castigar los casos de herejía, encargandose la tarea a los dominicos, que utilizaban un procedimiento inquisitivo (de ahí el nombre). En Aragón y Cataluña la Inquisición penetró mas fácilmente, mientras que en Castilla no quedó constituido el Santo Oficio hasta 1478 . En Castilla, pese a ser un tribunal eclesiástico, estuvo sometida esta jurisdicción al inquisidor general, nombrado por el poder real con la aprobación del papa. Esta nueva inquesición fue introducida por los Reyas Católicos en Aragón, creándose el Consejo de la Suprema y General Inquisición, con el Inquisidor general a la cabeza. Pronto hubo tribunales inquisitoriales en todo el territorio.

La jurisdicción del libro

Algunos autores la consideran una jurisdicción especial o extraordinaria. El Juicio del Libro, realizado por los eclesiásticos de León, consistía en resolver pleitos de acuerdo con el contenido de un ejemplar del Liber Iudiciorum. Según Sanchez-Albornoz, dicha práctica perduró en León durante la Baja Edad Media.

La jurisdicción municipal

También gozó de cierta autonomía aunque no fuese ilimitada o totalmente independiente de la autoridad real, dependiendo del reino, y del momento histórico. Fue a partir del siglo XIII cuando aparece un juez en cada ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña) con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio. Dicho Juez era nombrado en principìo por el rey, hasta que el municipio adquiere importancia, siendo entonces designado por el Concejo Municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el foro de la localidad.

La jurisdicción mercantil

Desde mediados del XIII apareció en los territorios de la Corona de Aragón una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria, desempeñada por bayles y veguers. A finales del siglo XIII surgieron en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles llamados consulados que confiaban la resolución de los litigios comerciales en sus propios jueces denominados cónsules de mercaderes. En un principio esta jurisdicción amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo alcanzó a todos los mercaderes en general, y con ello el derecho marítimo quedaría encadenado al derecho mercantil. La característica principal del proceso mercantil fue su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria, ante quien comparecerían tanto las partes como el juez que había emitido la primera sentencia.

La jurisdicción universitaria

Las universidades tuvieron su origen en gremios y corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes. En cada universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria. La justicia universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de non introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la universidad.

Otras jurisdicciones

Así mismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc. constituirán corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que en esta época se reduciría su ámbito de actuación cediendo parte de sus competencias a la jurisdicción real.

La Hacienda

Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado

La Hacienda en la Alta Edad Media tenía como característica que los ingresos eran privados por cuanto procedían de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la corona y privados del rey de los visigodos, lo cual puede deberse que al menguar las necesidades quedan reducidos a los gastos personales del rey. Además los recursos que procedían de los dominios fiscales no iban a parar en muchas ocasiones a la Hacienda dada la confusión de patrimonio de la corona y del rey. Solo al final de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos. Hay que destacar la intensa dilapidación del patrimonio real por causa de donaciones a nobles y eclesiásticos, así como del coste del aprovisionamiento del ejército, muchas veces por cuenta del rey.

Conforme aumentaron las necesidades del Estado la organización financiera fue haciéndose más compleja

El patrimonio del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la Corona y las regalías, que fueron ganando en importancia con el tiempo. Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una renta anual por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Esta renta en Castilla –León se llamó foro desde el siglo XI y en Aragón treudo. Su pago se realizaba en especie y solía ser una cuota de la cosecha (un décimo en Castilla, una novena parte en Aragón). Estas rentas, junto con otras más, pueden asimilarse a los impuestos directos, si consideramos que además de la renta de la tierra, los dominios territoriales proporcionaban otras rentas, dado que el rey era el señor de las tierras: fumazga (por encender el hogar), nuncio o luctuosa, mañería, ossas, castellaje, hospedaje y yantar.

Las principales regalías en cuanto a derechos del rey a determinados bienes fueron:

  • De bienes vacantes o facultad del rey de ocupar los bienes abandonados por sus dueños, así como las tierras yermas. Toda región abandonada o territorio yermo era del soberano.

  • El montazgo de Castilla, forestatge de Cataluña, que se pagaba por uso y aprovechamiento de montes del territorio. Si bien el rey podía cederla a los señores que las cobraban en sus señoríos. Y el herbazgo que se pagaba por el aprovechamiento de los prados.

Los ganados transhumantes que atravesaban la Península en invierno y en verano, normalmente tenían que satisfacer el montazgo y el herbazgo que en los dominios reales era un ingreso más de la Hacienda. En León y Castilla tuvo carácter de impuesto de tránsito, convirtiéndose en el siglo XIV en un impuesto ordinario denominado servicio y montazgo. En Aragón el tributo se llamaba carneraje y herbaje.

En Castilla y Navarra también se percibía la assadura, derecho de escoger una res del ganado transhumante, si bien esa gabela se sustituye por el pago de una cantidad.

  • La regalía de moneda fue la más importante. Los recursos procedentes de esta regalía se obtenían por la diferencia entre el valor nominal de la moneda y el valor del metal en que estaba acuñada. En principio no se acudió a ella, pero el tiempo fue potenciándola como recurso, derivando de la misma un impuesto en la Baja Edad Media: la moneda forera en Castilla y el monedaje en Aragón y Navarra que se pagaba para evitar la práctica real de “quebrar la moneda” o atribuirle un valor nominal inferior a su valor real.

  • La regalía de minas consistía en la obtención de una renta por la explotación de las mismas. Los reyes solían acudir al arrendamiento de la explotación minera, debiendo pasar dos tercios de lo extraido al rey.

  • La regalía de salinas: antes del siglo XII las Salinas podían estar en manos de particulares (llamados alvareros) que cobraban una gabela, alvara (recibo) por la venta de sal. Desde Alfonso VII esta gabela se convirtió en regalía al reservarse al rey, siendo administrada la renta por los alvareros que cobraban el tributo, y entregaban a los compradores un alvara o albalá recibo que acredita haber pagado el impuesto. Desde Alfonso VIII se arrendaba las salinas a cambio del pago anual de una suma concertada organizando en el siglo XIV Alfonso XI esta actividad como un verdadero monopolio.

En Castilla, desde los reinados de Sancho IV y Enrique II, debido a las donaciones realizadas por este monarca a los magnates del reino (llamadas mercedes enriqueñas), el patrimonio real se vio disminuido, hasta el punto que los Reyes Católicos llegaron a anular muchas de estas donaciones e incorporaron a la Corona los maestrazgos de las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara.

Órganos de la Administración financiera

Con carácter general, la administración de las regaías y rentas provenientes de los dominios fiscales corría cargo de un Mayordomo directamente encomendado por el rey, en quien delegaba sus funciones de administración. Este mayordomo pertenecía a la Corte, y esta auxiliado por un Tesorero real, figura que sustituyó al almojarife en el reinado de Alfonso XI, pero pronto será un oficial real el que administre los bienes del rey, recibiendo diferentes nombres: mayordomo, merino (León y Castilla), batlle (Cataluña), preboste (Navarra), quienes en muchos casos atendían también a la recaudación.

Excepto en León y Castilla (donde será el conde del territorio) fueron los oficiales ordinarios los que entendieron de la recaudación, si bien frecuentemente se acudía al arrendamiento, sobre todo en el caso de los impuestos indirectos.

La organización de administración financiera en la Baja Edad Media se cifró principalmente en Castilla en la institucionalización de las figuras del Tesorero Mayor y de los contadores mayores, como oficiales económicos-fiscales que representan dos grados de evolución consecutivas en el proceso de constitución de una organización hacendística acorde con las exigencias bajomedievales.

El Tesorero mayor fue un cargo subordinado al Mayordomo (por tanto se insertaba en la administración doméstica de la Casa Real y de la Hacienda regia, dándose en él la confluencia entre lo público y lo privado, característica de la Hacienda medieval, pero pronto sería desplazado por el Contador mayor. A mediados del siglo XIV los textos legales castellanos hacen referencia a los contadores y a los contadores mayores como encargados de la gestión de la Hacienda regia, vinculados únicamente al rey y responsables de “tomar las cuentas”. Con Juan II, el Mayordomo queda ya reducido a la administración de la Casa Real.

Ya en el siglo XV existía la Contaduría mayor de Hacienda con dos altos oficiales al frente (Contadores mayores) que se ocupaban de todo lo relativo a la exención de impuestos y, en general de lo concerniente a la administración de recursos del reino. Este organismo recibió desde 1433 sucesivas ordenanzas. Las competencias principales de los Contadores mayores era organizar la recaudación de tributos; elaborar un rudimentario presupuesto; arrendar el cobro de algunos tributos; asumir la jefatura de los oficiales fiscales confiriéndoles los poderes necesarios para actuar; asentar en sus libros todos los pagos que tuviera que realizar al fisco real; tomar alardes periódicamente (exhibiciones públicas de los contingentes militares).

Junto a esta organización existió la Contaduría mayor de Cuentas, compuesta por contadores mayores que venían a ser el organismo encargado de tomar las cuentas a todos aquellos que hubieran administrado dinero real, liquidando las presentadas por los oficiales del fisco y ajustado las correspondientes a deudores de la Hacienda pública. Fue por tanto un órgano de control cuya actuación dependia de la Contaduría de Hacienda, de la que recibía los documentos para proceder a la fiscalización de las operaciones. Fue creada en 1437 con Juan II y reorganizada por los Reyes Católicos. Entre sus principales competencias específicas, estaba la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas de garantía dadas por los oficiales fiscales y la contratación de obras y suministros mediante subastas.

Los contadores mayores tenían atribuciones judiciales para juzgar asuntos concernientes, a las rentas reales y a sus recaudaciones, disponiendo de un eficaz aparato auxiliar, del que formaban parte sus lugartenientes y una serie de contadores menores.

En la corona de Aragón las funciones del mayordomo y del procurador real, a cuyo cargo corría la gestión de las finanzas, se refundieron en 1283 en un alto oficial: maestre racional, con facultades de control de ingresos y gastos que anotaba en los libros correspondientes. Todos los oficiales que manejaban caudales debían, pues, rendirle cuentas. Junto a él y bajo su dependencia actuaban el procurador, el tesorero (encargado de ingresos y gastos y de la custodia del tesoro) y el escribano de ración (encargado del pago de salarios) que completaban la base de la estructura hacendística de la Corona. En Cataluña y Valencia fue el bayle general quien recaudaba las rentas, como representante del tesorero, ostentando facultades jurisdiccionales en las causas que afectaban al patrimonio del monarca.

En Navarra la Hacienda fue gestionada por la Cámara de los comptos, institución que se establece en Pamplona compuesta por oidores y notarios. Esta organización tuvo supremas facultades del ordenamiento fiscal: exigió la redición de metas a los reacaudadors de rentas, veló por la adecuada exacción de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a la política impositiva o de concesión de franquicias.

Así mismo ostentó atribuciones judiciales, sustanciándose en ella los pleitos de esta índole. Con Carlos III el Noble se creó el cargo de procurador patrimonial, al cargo de la administración y control del patrimonio real.

Caracteres generales del sistema impositivo

Sólo debían tributar los libres, siervos y semilibres de carácter rural, que son los pecheros. Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar, pero pagan algunas contribuciones extraordinarias. Junto a ellos están los excusados o paniaguados, personas a las que se extiende la exención tributaria de los señores por vivir con ellos. Los caballeros villanos estuvieron exentos de ciertos impuestos, así como los terrenos de reciente colonización, ya que la exención fiscal se utilizó como estímulo para la repoblación.

El impuesto se confunde con el resto de las rentas que los súbditos deben satisfacer por razón del reconocimiento del dominio, siendo así una imposición mas dentro del señorío.

Los impuestos predominantes fueron los indirectos, sobretodo los que gravan la circulación de la riqueza, acudiéndose frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales los impuestos perdieron la característica básica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de particulares confundiéndose con las rentas señoriales que deben satisfacer al señor del territorio donde vive.

Los reyes acudieron con frecuencia a enajenaciones de recursos en favor de nobles, iglesias y monasterios.

Los ingresos ordinarios y extraordinarios. La recaudación de los impuestos

Los recursos de la Hacienda real fuero de dos tipos: ordinarios y extraordinarios, si bien algunos de estos últimos acabaron teniendo caracter ordinario en la Baja Edad Media. Los concejos castellanos tuvieron en general un poder contributivo mayor al de los leoneses.

Los recursos ordinarios fueron los siguientes:

  • Las contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Reino. Como impuestos podemos consignar dos: entrada y salida de mercancías (aduanas) y tránsito, tráfico y venta de las mismas (tráfico). A veces se vendían a señores o municipios.

    • El impuesto de aduanas tenía distintos nombres dependiendo de dónde se pagaba (puertos marítimos, puertos secos o aduanas interiores, puentes, puertas de ciudades, etc.). En León y Castilla, todas las mercancías que procedían de los puertos del mar del norte y nordeste pagaban un décimo de su valor (llamados después diezmos del mar y diezmos de los puertos), existiendo también los llamados puertos secos, aduanas establecidas entre los distintos reinos, por las que las mercancías que entraban debían pagar un derecho de paso o peaje, cuyo cobro asumieron las Cortes al ser responsables de recaudar los subsidios para el rey, con lo que se convirtió en un ingreso de la Diputación General o del reino. En Navarra también tenía esta consideración de peaje. En el período bajomedieval con la incorporación de Andalucía a Castilla se asumió un impuesto árabe, el almojarifazgo, que gravaba la importación de mercancías.

    • El impuesto sobre el tráfico y venta de mercancías fue diferente si gravaba a mercancías para mercados, a personas o a ganados. Fue conocido genéricamente como pedaticum, pedagium y peagem, pero estrictamente era el impuesto de tránsito de las personas. Si se debía a pasar por un puente recibía el nombre de ponticum o pontazgo. Si era pagado por cruzar los ríos en embarcaciones barcaje. Si gravaba el paso de mercancías en carros se designaba como rotaticum y rodas y si gravaba el paso de animales passaticum y passagium.

      • Durante la reconquista perduró el teloneum romano, tributo que gravaba el tránsito de las mercancías que se llevaban al mercado para su venta y la propia venta. En León y Castilla fue llamado también portazgo. En Aragón, Cataluña, Navarra se llamó leuda y lezda. Y desde el siglo XI aparece la maquila, impuesto por la venta de cebada en el mercado de León.

      • En las zonas musulmanas se pagaba un tributo llamado al-qabala (la gabela) que gravaba todas las transacciones que se hacían en los zocos, en una cantidad proporcional al valor de venta. Este impuesto sirvió desde el siglo XII de modelo a seguir en Castilla y León, estableciéndose la alcabala, que Alfonso XI generalizó a todo el territorio, terminándose por considerarse permanente en tiempos de Enrique II o Juan II, y transformándose desde el siglo XV en recurso ordinario.

  • Como tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano pagaban sus correspondientes tributos.

  • Las caloñas o penas pecuniarias. Son la parte de la composición que pagaban los delincuentes que pasaba a las arcas reales o del concejo.

  • Las redenciones de servicios o pago por no realizar los servicios que se estaba obligado a prestar: la fonsadera en León y Castilla, para eximirse del servicio militar; fossataria; yantar; cena (en Aragón y Navarra).

  • El sello en cuanto derechos y tasas por la expedición de documentos de la chancillería regia y la autenticación por el sello real.

  • Las tercias reales, desde el siglo XIII donación de los pontífices a los monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra.

Los recursos extraordinarios fueron:

  • Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el monarca, bienes que frecuentemente eran cedidos a monasterios o a nobles fieles al soberano.

  • El quinto del botín recurso de influencia islámica, consistente en la obligación de dar al rey la quinta parte de los botines adquiridos..

  • Las parias, tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad cristiana a cambio de no ser atacados. Con Fernando I y Alfonso VI se ingresaron elevadas sumas por este concepto. Con Alfonso XI, debido a la periodicidad de su exacción, puede considerarse casi como impuesto ordinario.

    • Los subsidios concedidos por las Cortes, voluntariamente o a petición del rey. Fueron el recurso extraordinario por excelencia en la Baja Edad Media. Dado que atendían gastos extraordinarios, tenían una denominación variada según su destino.
  • Los impuestos extraordinarios. En León y Castilla se iniciaron en el siglo XI por Alfonso VI, para sufragar la guerra contra los almorávides. Alfonso VI también acudió a un impuesto extraordinario, que fue llamado petitio, que consistió en solicitar a los súbditos los recursos necesarios para hacer frente a circunstancias excepcionales. Esta petición se convirtió en un hábito, de forma que se hacía anualmente a mediado del siglo XII bajo el nombre de petitum. En el siglo XIII se arbitró un nuevo tributo denominado pedido o servicio, que en principio se solicitaba a las Cortes, y que llegó a convertirse en usual.

    • Para la recaudación habitualmente se acudía a la sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos productos a favor de la recaudación del servicio.
  • Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes. En Aragón estos préstamos recibían el nombre de profierta y eran emitidos por las Cortes. Los Reyes Católicos se vieron obligados a enajenar algunas rentas reales a un 10% de la suma prestada. Estos censos que gravaban las rentas de la Corona, recibieron el nombre de juros, y eran una especie de deuda pública que terminó convirtiéndose en una gravosa carga.

Con respecto a la recaudación de los impuestos, los funcionarios encargados de la administración territorial (merinos y sayones en Castilla, merinos, bayles y prebostes en Aragón Cataluña y Navarra) eran los encargados de la percepción de los recursos, siempre que los ingresos no hubieran sido cedidos o vendidos a un señor, ya que frecuentemente los señores percibían en sus territorios algunos impuestos públicos.

En la Baja Edad Media fueron oficiales fiscales los encargados de la recuadación, llamados así recaudadores o “cogedores”. Para los impueston indirectos se acudía al arrendamiento a terceros del cobro. Los abusos originados por este sistema llevaron a su sustitución por el sistema de encabezamiento, por el que los municipios se comprometían a pagar las catidades, repercutiéndolas despues entre los vecinos empadronados por igual.

En Aragón las Cortes realizaban el cobro del subsidio por brazos o estamentos, que asu vez repercutían el impuesto en sus miembros por hogares.

El ejército y su organización

La reconquista supuso le necesidad frecuente de contingentes militares. El monarca era quien dirigía y convocaba al ejército, del que era el mando supremo.

Las características del ejército en esta etapa son: que no era un cuerpo armado de forma permanente, excepto la milicia real o mesnada de hombres que acompañaba al rey.

En el siglo XI surgen las guarniciones en los castillos, encargadas de velar y vigilar los mismos, con ayuda de mercenarios. Así pues, los soldados se reclutaban para la ocasión. A fines de la Baja Edad Media un importante eslabón de la cadena militar lo formaron las Ordenes militares, que reunían la doble condición de institución religiosa y militar. Al desaparecer las milicias señoriales y concejiles manteniéndose las mercenarias junto con el reclutamiento forzoso, se sentaron las bases del ejército moderno, que siguió contando con la aportación de la nobleza y de las órdenes militares.

La estructura del ejército en la Baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza) y tropas de a pie o infantería (clases sociales inferiores). Los habitantes de las ciudades no pertenecientes a la nobleza (villanos), pero con capacidad económica para costear caballo y armas conformaron la caballería villana. Esta institución permitía al rey contar con un ejército potencial presto a acudir a su llamada. Los caballeros villanos mediante este sistema tenían la posibilidad de acceder a la nobleza aunque fuera a su escalón inferior, lo que entre otros privilegios confería la exención del pago de tributos.

Los oficiales militares más relevantes eran: Almirante (oficial creado en tiempo de Fernando III para mantener la defensa y la expansión marítima, y que representa la máxima autoridad naval; se trata de una figura paralela a la del Adelantado, y por tanto, tiene atribuciones judiciales); capitán del mar (ligado al Almirante); Condestable (supremo jefe del ejército de tierra, que actúa en sustitución del rey. También administra justicia) y Mariscal. En Aragón la marina llegó a formar una de las flotas mas poderosas del Mediterraneo.

Fonsado y apellido

Desde el siglo X en el reino astur-leonés las grandes campañas bélicas (fossato o fonsado) se conocen indiferentemente con las denominaciones de Fonsado o Hueste, sin ser la misma cosa. El fonsado era en origen un expedición bélica importante, mientras que la hueste era de menor importancia. Con el tiempo el término hueste se aplicó con caracter general al grupo de gentes armadas. El apellido designaba el llamamiento a los vecinos de una localidad para que acudiesen a la defensa, o bien a realizar un ataque por sorpresa.

Era el monarca quien hacía la movilización de todos los obligados a combatir para una expedición militar o hueste y era además quien lo conducía. En principio, todos los súbditos estaban obligados por el llamamiento del rey, aunque con el tiempo en algunos fueros se establecen excepciones o se reduce el número de convocados. Por otro lado, el ejército en la Edad Media presentó una importante faceta social, ya que pasó de estar formado por nobles a aquel que tuviese un caballo.

La convocatoria se realiza por todo el territorio al toque de cuerno y bocina. En León y Castilla, los responsables de los territorios también eran los responsables del reclutamiento, organizando la hueste que se unía al Fonsado del rey.

El reclutamiento dependía de las acciones militares a emprender. Así junto a la hueste, expedición para realizar conquistas o para defender la frontera aparece la cabalgada, expedición destructiva para debilitar al enemigo y capturar botines; y la corredura, acción rápida y de pocos combatientes. El apellido, nombre con el que se designa con carácter la llamada a las armas, era también una acción militar local de defensa o ataque realizada con pocos efectivos. Como acciones complementarias fueron importantes la vigilancia como forma de alertar al territorio de un ataque, y la castellaria, como forma de mantener y construir fortalezas.

El ejército estaba compuesto por las mesnadas del rey, las huestes de los señoríos, y las tropas reclutadas, que desde el siglo XI constituían las milicias de los concejos, agregándose casi al final del período altomedieval las Ordenes militares.

La hueste real la formaban los vasallos directos del rey (tropas reclutadas en el territorio de realengo y su guardia personal), mientras que la hueste señorial y concejil se formaba con gentes reclutadas en los territorios señoriales. A finales de la Alta Edad Media, un importante eslabón de la cadena militar lo forman las Ordenes Militares, con si doble condición de institución religiosa y militar.

No existió una jerarquización de mandos, ni se estructuró el ejército en cuerpos y unidades. Lo mandaba el rey o, en su lugar el Condestable (Senescal, en Cataluña), quedando al cargo de las tropas reclutadas los condes o los señores, y, posteriormente los alféreces de los concejos, en el caso de las milicias concejiles.

Con el tiempo se paga una cantidad para eximirse de la prestación militar: la fonsadera, cantidad que empezó siendo una sanción impuesta al que no acudía a la llamada. El acudir a esta exención monetaria pudo estar motivado por la necesidad de dinero para alimentar a los soldados. Cada vez fue mayor el número de exentos, hasta el punto de llegar a anular la obligación de servir en el servicio militar, que quedó reducida a los caballeros. Este sistema entró en declive en los siglos XII-XIII.

Milicias señoriales y concejiles

A las tropas reclutadas por el rey en la Baja Edad Media se unían las movilizadas por los señores en sus dominios, las milicias señoriales, y las reclutadas por los concejos (milicias concejiles), que organizadas frecuentemente en Hermandades combatían con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. Pero pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales, las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que por unas u otras razones quedaban exentas de prestar servicio militar determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Las milicias concejiles eran convocadas en Cataluña mediante una llamada o somaten.

Existía diferencia entre:

  • Las milicias señoriales, formadas por habitantes de los señoríos que marchaban a la guerra por la doble llamada del señor y del rey.

  • Las milicias vasalláticas, formadas por grupos de guerreros profesionalizados por el servicio de las armas en relación de vasallaje, como las mesnadas vasalláticas del Cid.

La estructuración de las milicias concejiles, por otro lado, se produjo en paralelo al desarrollo de los municipios de Castilla y León a partir del S. XI.

Durante el reinado de los Reyes Católicos, se sustituyeron las milicias señoriales y concejiles por tropas mercenarias y efectivos reclutados en los territorios de realengo, mediante levas forzosas.

Las órdenes militares

El nacimiento de las órdenes militares se produjo en Palestina a raíz de las peregrinaciones a los santos lugares y la cruzada para conquistar Jerusalén. Desde allí se extenderán a Europa llegando a España y estableciéndose en Aragón, Navarra, León y Castilla con la finalidad de ayudar en la reconquista del territorio al infiel. A partir del siglo XII se fundarán en la Península unas órdenes de carácter nacional: en Castilla, la Orden de Calatrava, fundada por monjes del Cister, y en León, la de Alcántara, ambas con carácter fuertemente militar, para la defensa de fortificaciones. Tiempo después se estableció en el noroeste la orden de Santiago para la protección de los peregrinos que iban al sepulcro del Apóstol.

Hubo dos Ordenes en la Corona de Aragón de menor entidad: la de San Jorge de Alfama y la de Montesa (que surgió para sustituir a la desaparecida Orden del Temple). Compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de vida eran las armas y la vida religiosa, las órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Se vieron favorecidas por donaciones de los monarcas y de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos bienes. Al frente de cada orden existía un Maestre, con jurisdicción y mando militar, un Comendador mayor, un Prior y una serie de comendadores menores que se encargaban de la dirección de los territorios que les habían sido encomendados. Hay que destacar su independencia dentro del ejército, al que se incorporaban con determinados contingentes de caballeros (un tercio).

Cuando las órdenes militares aumentaron su poder y sus señoríos (llamados maestrazgos) era el maestre de la Orden quien ejercía una autoridad señorial sobre sus diferentes estados, ubicados mayoritariamente en el sur de la península.

Los Reyes Católicos asumieron el mando supremo de las Ordenes militares, al dejar de proveer los maestrazgos cuando vacaban.

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