Personalidad internacional de la Unión Europea

El Tratado de Lisboa declara expresamente en el artículo 47 TUE que la Unión Europea tiene personalidad jurídica. En efecto, la Unión Europea se erige con expresa personalidad jurídica internacional y se responsabiliza de la continuidad del proceso de integración.

Para lograr una mayor simplificación, el artículo 1 TUE declara que la Comunidad Europea es sustituida por la Unión misma, de modo que ésta asume todos sus derechos, obligaciones y procedimientos. No se extinguió el Tratado de la CE o de Roma, sino que se modifica por el Tratado de Lisboa. Lo que se eliminó o desapareció es la Comunidad Europea como organización internacional separada, si bien sus atribuciones, instituciones y procedimientos se asignan a la Unión Europea misma.

Hay, pues, una personalidad internacional, la de la Unión que sucede a la Comunidad Europea.

La UE no es una nueva organización internacional, sino la «heredera» de la Comunidad Europea.

Cuando los Estados miembros crearon la Unión como ente político en el Tratado de Maastricht de 1992, no quisieron, deliberadamente, entonces, atribuirle expresamente personalidad jurídicainternacional ni, posteriormente, con ocasión de los Tratados de Amsterdam y de Niza. Las dos organizaciones internacionales existentes en la época, la CE y la CEEA o Euratom, conservaron por separado su carácter de sujetos del Derecho Internacional (antiguos arts. 281 TCE y 184 Euratom), como también hasta la expiración del Tratado CECA en 2002 tuvo personalidad internacional la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. En las Conferencias Intergubernamentales de 1991, 1996 y 2000, a pesar de varios intentos, se rechazó la opción de dotar expresamente a la Unión de personalidad jurídica.

Aunque estas normas expresas son importantes, sin embargo, cabe señalar que las normas atributivas de personalidad internacional son declarativas. La personalidad jurídica se tiene o no se tiene en función de las competencias atribuidas por los Estados y realmente ejercidas en el orden jurídico internacional. Por ello, aunque el TUE en 1992 no había atribuido explícitamente personalidad jurídica a la UE, ni en 1997 ni el 2000, la Unión Europea tuvo a partir de 1997 cierto reconocimiento en función de su efectividad en el ejercicio de sus competencias y funciones, especialmente en materia de PESC y de cooperación policial y judicial. En efecto, tras la reforma de Amsterdam se reconoció competencia a los dos pilares intergubernamentales para suscribir acuerdos internacionales (antiguo art. 24 TUE).

Lo que importa siempre para poder atribuir personalidad jurídica internacional a una organización internacional es que estemos ante una asociación voluntaria de Estados, con base convencional, que posea sus propios órganos, que traduzca una voluntad distinta de sus Estados miembros, y que tenga competencias normativas y las ejerza efectivamente, además de en el plano interno, en el externo. En efecto, la UE suscribe acuerdos internacionales, goza de privilegios e inmunidades, ejerce derechos y asume obligaciones en el orden internacional y, por tanto, mantiene relaciones diplomáticas directas con otros sujetos internacionales.

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