Objetivos de la Unión Europea

El artículo 3 TUE, tal como ha sido modificado por el Tratado de Lisboa, enuncia los objetivos generales de la UE que justifican su propia existencia y su acción en beneficio de los ciudadanos.

Son objetivos generales diferenciables de los objetivos específicos perseguidos por las diversas políticas de la Unión.

Los objetivos plasmados en el artículo 3 TUE justifican la atribución del ejercicio de concretos y limitados poderes soberanos nacionales a favor de la Unión. Cada sociedad nacional renuncia a decidir unilateralmente y acepta decidir en común a cambio de lograr esos objetivos y garantizar el respeto a los valores superiores.

Del artículo 3.1 TUE cabe destacar su enunciado de fines generales políticos propios de unas sociedades comprometidas. La paz, la defensa de los valores de la dignidad humana y el bienestar son también las coordenadas en las que se trabó la Declaración Schuman de 1950, desencadenante del proceso. Son elementos fundamentales de la «ética» que ha guiado y debe seguir guiando el proceso de integración. Estaban en el llamamiento de Schuman y en el preámbulo del Tratado CECA y después en el Tratado de la Unión Europea, pero no en el articulado de los Tratados vigentes.

La presión por una Europa más social, más próxima e implicada en las preocupaciones y problemas de la gente se traduce en objetivos nuevos que no figuraban en los Tratados precedentes: el compromiso de combatir (verbo que expresa un singular activismo) la exclusión social y ladiscriminación; o el de fomentar la justicia y la protección sociales, la solidaridad entre generaciones y la protección de la infancia. El objetivo social se ve reforzado por la cláusula transversal del artículo 9 TFUE en la que se exige que toda política de la Unión en cualquier ámbito vele por la consecución de objetivos sociales como un nivel de empleo elevado, la protección social, la lucha contra la exclusión social, niveles de educación, formación y protección de la salud humana.

El conjunto de objetivos representan en buena medida «valores-meta» especialmente apreciados por los europeos, como el espacio de libertad, seguridad y justicia, el crecimiento equilibrado, la estabilidad de los precios, la economía social de mercado, la igualdad entre mujeres y hombres, la lucha contra la exclusión social, la solidaridad entre las generaciones, la cohesión económica, social y territorial, la diversidad cultural, la conservación del patrimonio y los valores que deben condicionar la acción exterior de la UE. A diferencia de los valores identificados en el artículo 2 TUE, los objetivos o valores-meta del artículo 3 TUE son aquellos valores más peculiares del conjunto organizativo europeo.

Dado el carácter de metas a alcanzar por la UE, representan también una condición del ejercicio de las competencias atribuidas en el sentido de que deben informar toda la acción legislativa y políticas de las Instituciones de la UE. Por ello, estos objetivos están precisados en el TFUE. En especial, el artículo 7 señala que «La Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias».

En consecuencia, por su transversalidad, los objetivos del artículo 3 que tienen su reflejo en los artículos 7 a 14 TFUE (eliminar desigualdades y discriminaciones, nivel de empleo elevado, servicio de interés económico general) forman parte de la legalidad de la norma legislativa europea o del acto jurídico europeo, por lo que se podría impugnar la legalidad de una norma, en cualquier ámbito, si se puede probar que tiene un efecto negativo sobre los objetivos del artículo 3 o los objetivos especialmente protegidos con las cláusulas de transversalidad de los artículos 7 a 14 TFUE.

Finalmente, la amplitud de objetivos no debe confundirse con una amplia atribución de competencias normativas para lograrlos. El artículo 3.6 TUE advierte —en coherencia con la competencia limitada y específica de toda organización internacional— que los objetivos se alcanzarán de acuerdo con las competencias atribuidas en los Tratados. Conviene, en efecto, que de la lectura de los valores y objetivos no se extraiga una conclusión apresurada en el sentido de creer que la Unión puede aprobar, sin más, normas para lograr esos objetivos.

El artículo 3 TUE no apodera por sí mismo a las Instituciones para adoptar las normas para lograrlos. Estos objetivos no se pueden lograr de cualquier manera, sino por medios apropiados teniendo en cuenta, caso por caso, las competencias específicas, limitadas y expresas que se prevén en el Tratado de Funcionamiento. El artículo 3 no es un título competencial o base jurídica para motivar por sí solo una norma de derecho derivado.

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