Derechos de participación política

5.1. Elecciones municipales

El artículo 22.1 prevé el derecho de todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida.

El fundamento último de este derecho reposa en el derecho de libre circulación y residencia: es una prolongación indispensable de dicho principio o complemento al mismo. Los nacionales de los otros Estados miembros forman parte integrante de la vida de su municipio, tanto en el plano económico como cultural, y las decisiones que se adoptan en los municipios afectan de forma inmediata a los residentes, independientemente de la nacionalidad.

En Maastricht se vencieron las principales resistencias políticas a este derecho que aun así originó problemas constitucionales en varios Estados miembros, como España y Francia, teniendo que reformar la Constitución antes de ratificar el Tratado de Maastricht.

Este derecho se desarrolla en la Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, sobre las modalidades de este derecho.

El régimen de ejercicio del derecho se rige, pues, por el Tratado y la Directiva; las condiciones de ejercicio del sufragio activo y pasivo habrán de ser las mismas para todos los ciudadanos de la UE sin discriminación alguna:

  • se aplicará por igual la edad mínima para votar como para ser elegido, así como el régimen nacional de incompatibilidades;
  • si se excluye de este derecho en virtud de una resolución civil y penal a los nacionales, la misma privación se aplicará al resto de ciudadanos de los otros Estados miembros, pudiéndose exigir el certificado correspondiente;
  • se aplicarán las mismas normas de financiación y para la campaña electoral, etc.

Excepciones o límites al derecho: La Directiva establece, de conformidad con el Tratado, diversas excepciones que se podrán acordar en casos justificados (art. 12) cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 por 100 del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar; también se puede excluir a los residentes del cargo de Alcalde, de Teniente de Alcalde o miembro de órgano directivo colegiado.

Necesidad de inscripción en el Censo del Estado de residencia: Como se trata de un derecho complementario que no le priva de participar en las elecciones municipales en el Estado miembro del que es nacional, el ciudadano de la Unión debe manifestar su voluntad de querer ejercer su derecho de sufragio en el Estado miembro de residencia del que no es nacional: se debe inscribir previamente en el Censo electoral.

Regulación básica en España: España hizo la transposición de la Directiva me-diante la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y un Decreto; en el artículo 176.1 LOREG se reconoce el derecho de sufragio activo

  • a quienes tengan la condición de nacionales de la Unión,
  • reúnan los requisitos que para ser elector se exige a los españoles, y
  • hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

Se regula el sufragio pasivo o elegibilidad con los mismos requisitos que para los candidatos españoles.

5.2. Elecciones al Parlamento Europeo

El artículo 10 TUE reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Sin duda, el Parlamento es la Institución más importante, aunque no la única, en la que participamos. El artículo 22.2 TFUE reconoce que: Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Hasta el Tratado de Maastricht los nacionales de los Estados miembros tenían reconocido el derecho de sufragio activo y pasivo únicamente en el Estado miembro del que eran nacionales.

Desde 1993 se prevé que pueda ejercerse en cualquier Estado miembro en el que se resida.

El desarrollo de las modalidades del ejercicio del derecho corresponde al Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento (procedimiento legislativo especial). Estas modalidades no pueden diluir o dificultar el derecho atribuido. Las modalidades del ejercicio del sufragio activo y pasivo fueron adoptadas por el Consejo mediante una Directiva.

El principio general es que debe ejercerse el derecho «en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado», ya sea en cuanto a la residencia previa, edad mínima, financiación, acceso a los medios de comunicación, porcentajes mínimos en el escrutinio, iguales efectos en el Estado de origen y residencia de la privación por resolución judicial del derecho de sufragio pasivo, etc.

Necesidad de inscribirse en el Censo del Estado de residencia: Dado que otorga un plus (derecho a votar y ser elegido en el lugar de residencia), significa que se debe optar por el ejercicio del sufragio activo y pasivo en el Estado del que se es nacional o en el Estado de residencia. Si se opta por el Estado de residencia, hay que inscribirse en el Censo electoral y, entonces, se disfrutará del derecho en las mismas condiciones que se exija a los nacionales en lo que afecta a la duración y a la prueba del período de residencia o en caso de exclusión del derecho de sufragio establecida en resolución civil o penal.

Finalmente, habría que recordar algunos derechos fundamentales inherentes a la participación política y que, por tanto, deben ser tenidos en cuenta como complementarios a la misma: me refiero a los derechos de asociación política y de libre expresión. Se hace un reconocimiento a la labor de los partidos políticos en el artículo 10.4 TUE: contribuyen a «la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión».

5.3. Derecho de iniciativa ciudadana

Al menos un millón de ciudadanos de un número significativo de cualesquiera Estados miembros podrán presentar un escrito e invitar a la Comisión para que presente una propuesta (arts. 11.4 TUE y 24 TFUE). Este derecho ha requerido un desarrollo normativo por el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante un reglamento adoptado en procedimiento legislativo ordinario.

El Tratado fija en un millón la cifra umbral de participantes en el conjunto de la Unión. El Reglamento precisa que procederán de una cuarta parte de los Estados miembros (es decir, tiene que haber firmantes de al menos siete Estados miembros). A su vez distribuye esa cantidad por Estado miembro estableciendo un número mínimo proporcionalmente decreciente en la que se tiene en cuenta la proporción de diputados asignados a cada Estado miembro. La edad mínima para participar se remite a la normativa nacional para las elecciones al PE. Se regulan las condiciones de transparencia y financiación de los comités de recogida de firmas, así como la seguridad del proceso (vía web y papel). La verificación y autenticación corresponde a cada Estado de recogida. El plazo de recogida se limita a doce meses.

Es una novedad heredada del fracasado Tratado constitucional muy positiva en el plano de la democracia, si bien se debe tener en cuenta que:

  1. esa iniciativa no puede ser en cualquier ámbito o materia, sino naturalmente dentro de los fines y competencias atribuidos en los Tratados aunque sin exclusiones o excepciones siempre que sea competencia de la UE;
  2. la iniciativa no obliga a la Comisión a presentar una propuesta legislativa, pues la iniciativa ciudadana no altera la competencia cuasi-exclusiva de la Comisión; ésta debe decidir discrecionalmente sobre la oportunidad de las propuestas y su contenido. La normativa deja bien claro que es una invitación y no una imposición;
  3. su toma en consideración no depende del Parlamento Europeo (lo que sí hubiera sido audaz y democrático), sino de la iniciativa discrecional de la Comisión que puede fácilmente desecharla.
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