Derechos Humanos y Libertades Fundamentales

Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas no recogían en sus textos originarios ninguna disposición sobre derechos humanos debido a que, en el momento de su conclusión, los objetivos de integración económica eran prioritarios. Esta afirmación es difícilmente discutible a pesar de que algunos autores han querido ver en el preámbulo de aquellos Tratados originarios, o en alguna de sus disposiciones, tácitas alusiones a esta materia.

Inicialmente, el TJ mostró una actitud de rechazo ante las alegaciones basadas en los derechos fundamentales protegidos por las Constituciones internas por considerar que «el derecho comunitario no podía ser invalidado sobre la base del derecho interno, aunque éste fuera constitucional». Sin embargo, desde finales de la década de los sesenta, el TJ, modificando esta posición, ha mantenido una importante y nutrida jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, convirtiéndose en el protagonista de un sistema de protección de los derechos fundamentales de naturaleza jurisdiccional de especial relieve. Ahora bien, en la medida en que una protección de los derechos humanos por vía jurisprudencial se encuentra intrínsecamente limitada, se han producido otros procesos para dotar al ámbito europeo de instrumentos normativos que incorporan la protección de los derechos humanos.

Es verdad que, al menos desde el Tratado de Maastricht de 1992 se produjo una cierta formalización en los Tratados de la cuestión de los derechos fundamentales en la Unión Europea. Una formalización que, enormemente influida por el peso de la construcción jurisprudencial del TJUE, se limitaba realmente a enunciar que la Unión respetaría los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario, que no es otra cosa que la fórmula jurisprudencial del TJ convencionalmente enunciada.

Los esfuerzos, desde entonces, han perseguido el doble objetivo de colmar ese vacío a través de la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 1950 o mediante la elaboración de un texto normativo propio. El primero es, en el momento de redactar esta obra, una previsión convencional del TUE con un mandato explícito y el segundo, que recibió un importante impulso con la proclamación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en diciembre de 2000 en Niza, pese a algunas sombras, ve hoy colmada su aspiración de formar parte del Derecho primario de la Unión aunque sea por una vía algo peculiar.

Dos nuevas circunstancias políticas de la UE, la ampliación y la consolidación de los ámbitos de su acción exterior, han puesto además de manifiesto, respectivamente, dos relevantes aspectos de la protección de los derechos humanos en la UE.

En primer lugar, la necesidad de que la UE goce de un sistema para exigir a los Estados aspirantes a la adhesión su compromiso con los derechos fundamentales y de un mecanismo de prevención y, en su caso, de sanción en caso riesgo o de violaciones graves y persistentes de estos derechos respecto de sus propios Estados miembros.

El acrecimiento del peso de la acción exterior de la UE ha traído también un discurso jurídico de primer orden relativo a la promoción y exigencia del respeto de los derechos fundamentales por los terceros países a través de la problemática política de la «condicionalidad».