Competencias compartidas con la Unión Europea

Competencias compartidas significa que la UE y sus Estados miembros son titulares de las competencias y concurren ambos a regularlas.

En las competencias compartidas, la Unión y los Estados miembros tienen potestad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes pero los Estados ejercen su competencia únicamente si la Unión no ha ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla y sólo en la medida en que no lo haya hecho (art. 2.2).

No es muy acertada la referencia a competencias compartidas pues con esa definición es bastante claro que estamos ante competencias concurrentes. Los dos concurren a regular, pero cuando lo hace la UE desplaza la competencia nacional y «ocupa el terreno». Si de verdad fueran competencias compartidas podrían ejercer conjuntamente las competencias (lo que sucede en algunos casos, como la política de cooperación al desarrollo o la de I+D).

Las competencias compartidas/concurrentes dan a la UE una fuerza de atracción desplazando a la norma nacional en el sentido de que la utilización de la competencia por la UE priva, al menos parcialmente, de la competencia a los Estados miembros. No les priva totalmente pues en estos ámbitos la intervención de la Unión está regida por el principio de subsidiariedad, además del omnipresente principio de proporcionalidad. La Unión tiene que justificar que es necesario actuar en el nivel común, que es más eficaz y que estamos ante un problema supranacional. El campo de las competencias compartidas se instrumenta casi siempre en los Tratados mediante la directiva, y ésta por definición necesita de la acción normativa de los Estados (transposición).

También parece más correcto que se debió de decir que si la Unión ejerce la competencia, los Estados miembros respetarán las obligaciones establecidas, como realmente sucede en la práctica en el ámbito de las competencias compartidas.

El Tratado establece que las competencias compartidas son las que no son exclusivas ni de apoyo o coordinación (art. 4 TFUE). Lo que no es decir mucho ni de forma didáctica. Se deduce que sólo las otras dos categorías tienen listas exhaustivas. Las competencias compartidas se enuncian, bien por exclusión (cuando el Tratado le atribuya una competencia que no corresponda a las otras dos categorías, art. 4.1), bien por listado de ámbitos específicos recogido en el artículo 4.2, donde se enumeran once «ámbitos principales».

Pero no se debe ni se puede deducir que las compartidas son todas las demás, ni que las compartidas son potencialmente todas las que no son exclusivas o de apoyo. En absoluto. El buen entendedor debe deducir que como estos preceptos (arts. 2 a 6 TFUE) no son títulos competenciales sino preceptos que categorizan en abstracto las competencias, se precisa la concreta base jurídicarelativa a las políticas para poder ejercer competencias compartidas. Siempre se precisa un precepto jurídico concreto.

En estos ámbitos el ejercicio de la competencia por la Unión no impedirá el ejercicio de la competencia por los Estados miembros, si bien sin afectar lo ya establecido por la UE. El Tratado enumera algunos ámbitos a título ejemplificativo que pueden ser objeto de competencia compartida:

  • el mercado interior, competencia que ya tiene desde los años setenta. Para su ejercicio se debe recurrir, como en todos los casos, a las bases jurídicas concretas donde se detallan las competencias de armonización para el funcionamiento del mercado interior;
  • la agricultura y la pesca (salvo la gestión y conservación de recursos pesqueros que es exclusiva);
  • la política social, con los límites concretos establecidos en el TFUE;
  • la política de cohesión económica, social y territorial;
  • la protección de los consumidores;
  • investigación y desarrollo;
  • medio ambiente;
  • los transportes;
  • las redes transeuropeas, reguladas desde los años noventa;
  • el espacio de libertad, seguridad y justicia se formula con mucha amplitud en ámbitos como cruce de fronteras, visados, asilo e inmigración y a la cooperación judicial civil (arts. 82 a 89 TFUE);
  • la energía;
  • los aspectos comunes de seguridad de la política de salud pública;
  • la cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria.

Es en los ámbitos de competencia compartida donde tiene que desplegar sus virtualidades el principio de subsidiariedad. Este principio está pensado, pues, fundamentalmente para actuar en el campo de las competencias no exclusivas (es decir, en las compartidas y en las de coordinación, fomento y apoyo) y así lo dice expresamente el Tratado de la Unión en el artículo 5.3 (confirmando lo establecido en el Tratado de Maastricht desde 1992).

En relación con «las materias que no corresponden a la competencia exclusiva de la Unión, los Estados miembros están facultados para confiar a las instituciones, fuera del marco de la Unión, funciones tales como la coordinación de una acción conjunta emprendida por los Estados miembros o la gestión de una ayuda financiera..., siempre que esas funciones no desvirtúen las competencias que los Tratados UE y FUE atribuyen a esas instituciones».

Competencias de apoyo y coordinación de la Unión Europea

En estos ámbitos la acción de la Unión es complementaria de la de los Estados miembros y de fomento de la cooperación. Quedaría excluida expresamente la competencia de armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros (art. 2.5 TFUE).

Entran en esta categoría las siguientes competencias, que ya la UE venía ejerciendo con muy baja intensidad normativa:

  • políticas de educación, formación profesional y juventud, deporte,
  • cultura,
  • industria,
  • turismo,
  • protección civil,
  • la protección,
  • cooperación administrativa.

El Tratado enuncia otras competencias de tanta importancia que no ha querido subsumir en ninguna.

Se trata de la importante política de coordinación económica y de empleo: por su trascendencia política no figura entre los renglones de las competencias compartidas, entre las que tampoco encaja plenamente, aunque se pueda clasificar entre ellas. Los instrumentos puestos en manos de la UE para coordinar las políticas económicas y de empleo de los Estados miembros serán «orientaciones generales» e iniciativas en sentido amplio.

Otra política que no se adapta a la categorización es la Política Exterior y de Seguridad Común y, vinculada a ella, la política común de seguridad y defensa. Además, el Tratado de la Unión, muy modificado por el Tratado de Lisboa, incluye normas específicas para el ejercicio de las competencias en materia de acción exterior y defensa (arts. 21 a 46 TFUE).

Anterior
Siguiente