La codificación civil

Significado de Codificación

La expresión codificación, hace referencia a una experiencia histórica que se desarrolla desde el mismo inicio del siglo XIX en Francia y que, por su influjo expansivo se extiende a la practica totalidad de las naciones del continente europeo.

En cada una de las naciones contagiadas del virus codificador presenta una realidad diversa tanto en su penetración, como en el tiempo en que respondió al contagio, como en algunos movimientos de resistencia al mismo y también, como no, en su resultado materializado en los diferentes códigos promulgados.

Premisas ideológicas de la Codificación Civil

Es preciso advertir que este no es un suceso que se produce en el ámbito del derecho por generación propia, sino que es el resultado de causas meta-jurídicas, que penetran en el mundo legal, concretadas, esencialmente, en una premisa filosófica complementada con un presupuesto socio-económico.

La primera deriva como causa remota de la ilustración y de un iluminismo moderado. Y como causa próxima del pensamiento y la doctrina iusnaturalista de corte racionalista.

De acuerdo con esta concepción, el ser humano es un ser social que vive y se desarrolla en su personalidad en su relación con los otros. Ello supone que toda comunidad precisa de unas normas que regulen los comportamientos sociales. Dichas normas proceden en su causa originaria de la propia naturaleza humana, por lo que no procedería un derecho que atentase contra su esencia.

La característica del iusnaturalismo de corte racionalista es que corta el cordón umbilical que unía y relacionaba esta naturaleza humana con dios, en atención a considerar al ser humano, como criatura del creador. Por ello, dios sumo hacedor es simultáneamente -al no existir el tiempo, que también es una criatura suya- sumo legislador, es decir, no solo crea, sino que ordena todo lo creado. La suprema ley que rige la creación es la ley eterna. Dicha ley, se compone de preceptos físicos – así entre ellos la ley de la gravedad- contiene mandatos generales del creador sobre todo ser animado o inanimado.

La transposición de esa ley eterna al ser humano es la ley natural, en cuanto cread a imagen y semejanza de dios. Así, en el iusnaturalismo, de corte teológico, la pirámide jerárquica de abajo arriba es: la ley positiva, dictada para regular las relaciones humanas, que debe someterse a la ley natural, al igual como esta procede y se conforma con la ley eterna.

El iusnaturalismo racionalista no niega en absoluto la existencia de Dios, sino que no lo necesita o prefiere no referirlo al afirmar que la procedencia ultima del derecho se encuentra en la propia naturaleza humana, a traces de la razón. Así se define el derecho como ratio scrita, que regula las relaciones sociales. La otra premisa ideológica que conforma el movimiento codificador es el liberalismo político y económico. Un modelo garantista en el que la defensa del individuo es el eje de la sistematización del derecho y su guía filosófica.

Se defiende la singularidad de las naciones y de sus estructuras jurídicas a través del estado, frente a anteriores realidades políticas europeas de carácter unificador. Por su parte el liberalismo económico salvaguarda las necesidades del mercado y la ausencia de intervención pública en el mismo, para llevar a cabo su transformación social.

Desde estos presupuestos surgen, en paralelo, dos realidades normativas. En primer lugar, la provocada por la tendencia a promulgar en cada estado una norma suprema o fundamental, que adopta el nombre de constitución o carta magna. En segundo lugar, la disposición a codificar las partes o parcelas mas significativas del ordenamiento jurídico.

Esta materialización es la que responde a la segunda significación del término codificación que he referido con la expresión fenómeno codificador. Es la alude al método que remite a las labores recopiladoras y a la técnica y la forma empleadas, para la consecución de una adecuada y eficaz de sistematización normativa. La codificación pretende terminar, y efectivamente termina, con el caos legislativo que provocaba un grave confusionismo en su aplicación judicial por no ser, en muchos casos, clara y pacifica su vigencia.

Los principales Códigos europeos

El Código francés

Es conocido como código de Napoleón. Las labores de su elaboración arrancan en 1800, cuando Napoleón como primer cónsul designa una comisión integrada por cuatro miembros seleccionados entre la abogacía, la judicatura y altos funcionarios. La comisión eleva en menos de un año su proyecto al consejo de estado, tras haber pasado por el debate en altos tribuales de justicia.

Napoleón esta presente y preside interviniendo con frecuencia en la mitad de las sesiones en las que se debatió su contenido en el consejo. Era constante su preocupación de que el lenguaje empleado fuese accesible al ciudadano medio huyendo de tecnicismos legales no explicados. En mas de cien sesiones, surgieron diferentes reelaboraciones. Al din, después del tramite parlamentario preceptivo, se aprueba y promulga a principios de 1804. Trata el código de ser un derecho para todos. En 1807, se le denomina oficialmente Code Napoleón y con la restauración monárquica será nombrado como Code Civil.

Sus materiales de confección son el derecho romano, las costumbres y en parte el derecho germánico vigente en ciertas regiones del norte francés.

Por otra parte, las labores codificadoras fueron aprovechadas, de paso, para una ansiada actualización del derecho aplicable.

Destacan en importancia la escuela del derecho natural formulando principios, inspiradores de su articulado, al ofrecer un novedoso significado a la tradición jurídica concretada en el derecho romano y las costumbres locales, que logra integrándolos en la nueva legislación racionalista.

También es fundamental en la redacción del Code, la obra de iluministas, entre los que destacan Montesquieu, Rousseau, Locke y Voltaire. Su pensamiento influye sobre todo en el ámbito del derecho constitucional y en las categorías del derecho público, también es informante de ciertos principios del derecho privado. Desde sus doctrinas se declara sagrada la libertad, la igualdad y se considera a la propiedad privada como un derecho natural irrenunciable. Se proclama la libertad económica, se defiende el papel creador del legislador, el carácter generalista del derecho y rechaza la capacidad normativa de la jurisprudencia, reduciendo al juez a una función meramente aplicativa de la ley.

El BGB, Código Civil alemán

La figura central del proceso codificador en Alemania es Federico Carlos de Savigny. Su posición doctrinal es el historicismo jurídico. Savigny rehace la Escuela Histórica del Derecho, fundada en su inicio por Gustavo Hugo, niega el derecho natural – al considerarlo generalista, ahistórico y abstracto- y pugna por una concreción renovada del derecho civil.

Savigny y sus discípulos, pasan de historicismo como método de Hugo, al historicismo como doctrina. Se posicionan pues contra la posición racionalista de corte universal y contra el reduccionismo del derecho a la ley, como defendieron quienes en Francia habían inspirado y redactado su Código civil.

Su oposición a que se realice un proyecto equivalente en Alemania se fundamenta en la afirmación de que el derecho es el espíritu del pueblo, que toma materialidad en el conjunto de las costumbres jurídicas que confirman una peculiar tradición distinta en cada país, por lo que no puede ser encerrado en un código pues evoluciona, de forma consuetudinaria, acompañando al pueblo al que sirve. Por ello no ahorra elogios para la labor recopiladora, no codificadora. El derecho emana del pueblo no del legislador. Desde su sólida formación romanista, admite que el derecho romano, esta fuertemente arraigado en el pueblo alemán formando parte de su esencia y, por ello, desde aquel puede formularse mejor el derecho alemán, que desde una concepción racionalista del orden jurídico.

Cuando los influjos del código francés hacen mella en amplios círculos jurídicos alemanes – como importante medio para consolidad la unificación por fin alcanzada- Savigny se opone fuertemente al inicio de un proceso codificador desde el idealismo alemán como filosofía y con la firme convicción de que aquel sería prematuro y daría como resultado indeseable un texto legal que copiase el napoleónico, a espaldas de la singularidad de su propio Derecho.

Su razonamiento adverso se funda en la necesidad de fijar, con carácter previo y cierto, su vigente sistema de fuentes, lo cual no estaba suficientemente clarificado. El pensamiento del gran maestro no es estanco, sino que evoluciona a lo largo de la fecundidad de su obra. Ahora bien, defiende siempre una concepción histórica del derecho contraria a su noción como expresión de una materialidad lógica.

Partidario decidido de la codificación alemana, enfrentándose doctrinalmente a Savigny, es Thibaut que, con su defensa de derecho ideal y uniforme, se convierte en representante de la corriente favorable a una pronta unificación del derecho privado alemán, que estaba ya presente en el pensamiento de Leibniz.

Savigny al final plantea que solo el saber de la ciencia jurídica puede definir de las condiciones históricas que hacen deseable la tan traída y llevada, durante todo el siglo XIX, la codificación alemana. Al final, piensa que el derecho consuetudinario, como expresión de la conciencia popular, la ley siempre que represente el espíritu del pueblo, el derecho científico de los juristas, son las fuentes capaces de inspirar y exponer el contenido normativo del código civil alemán (BGB). Su influjo, en la conformación de la mayoría Códigos civiles, ha sido inferior que el de Napoleón, se promulga un siglo mas tarde que aquel. De los países de cierta importancia socio-económica solo el código japón toma especialmente como modelo el alemán.

El Código Civil japonés

El código civil japones promulgado a finales del siglo XIX coincide con un periodo de apertura social y económica del país nipón a la realidad occidental.

Desde la urgente necesidad de cambio se fraguo en los amientes académicos del mundo del derecho la inexcusable tarea de poner su mirada en los sistemas del civil law y del common law, para intentar obtener de los mismos un resultado armonioso que además se vea integrado con los rasgos mas peculiares de las instituciones jurídicas extraídas de su propia historia legal. El punto de partida del proceso de emulación del derecho europeo puede fijarse en la encomienda, por parte del ministro de justicia, de la traducción del código civil napoleónico, paradigma y primigenio en la codificación. La labor no resulto fácil, pues, en demasiados casos, las expresiones técnico-jurídicas galas no encontraban en el idioma japones un termino equivalente. Debido a esta dificultad, la traducción -encargada en un principio a un prestigioso lingüista que dominaba el francés, pero no era jurista-, se dilato muchísimo y el resultado no fue satisfactorio.

La solución consistió en contratar con cierto carácter de permanencia, a profesores y juristas europeos para una doble función: la primera era el asesoramiento a las autoridades competentes para organizar el proceso codificador, la segunda, no menos importante, era encargarles la docencia regular en una escuela de derecho creada, ex profeso, para la formación de jóvenes aprendices de juristas.

El proyecto presenta obviamente, un fuete influjo de contenido y sistemática del código francés, en las partes del derecho patrimonial, mientras que en las parcelas de mas sensibilidad social y arraigo de tradiciones propias -como son los derechos de personas y sucesiones, se deja aconsejar de juristas autóctonos y, con sensatez y apertura de miras, sigue su parecer. Su intensa labor dura diez años y da a luz un proyecto muy digno. Pero la situación política, tanto interna como de compromisos internacionales, provocan que quede varado en puerto por lo que nunca llego ni siquiera al debate parlamentario. La tendencia de mirar a occidente para las nuevas labores legislativas cambia radicalmente de rumbo. Así se elabora y promulga una nueva constitución inspirada en la prusiana y el nuevo gobierno contratan a juristas germanos para iniciar un nuevo programa codificador. En las labores de redacción se utilizan, como referentes, mas de tres decenas de códigos, sobre todo europeos. El de mayor influencia es, sin duda, el BGB, del que reproduce su sistemática y gran parte de su regulación. A continuación, el francés pues, aunque no haya entrado en vigor, ni haya servido como punto de partida, del proyecto afrancesado de Boissonade los comisionados tomaron parte notable de su regulación. Las semejanzas con nuestro código son bastantes, si bien la principal razón se debe a que ambos han tenido como modelo el francés, siendo pues escasas, las instituciones que el nipón toma del español como propias. La parte y que se recoge más la tradición japonesa es, no podía ser de otra manera, la referida a familia y herencia. La organización y jerarquía del grupo familiar japones era bastante diferente a la idea del mundo occidental.

Al finalizar la segunda guerra mundial, Japón es ocupado por las tropas norteamericanas. En este tiempo se promulga una nueva constitución que democratiza el país. Declarado el principio constitucional de igualdad y de dignidad de la persona, ello afecta a numerosos preceptos del derecho de la persona, familia y sucesiones, por lo que se aprueba una reforma del código en 197 que afecta a un centenar de artículos.

Asimismo, se incorpora el principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones y se prohíbe el abuso del derecho. El código, que sufrió otras reformas posteriores entre ellas la modificación de las causas de la capacidad de obrar y las instituciones de tutela y curatela, sigue vigente.

El proyecto de Código Civil chino

Desde entonces hasta hoy, en estos cincuenta años, la doctrina habla, con propiedad, de una segunda recepción del derecho romano en una parte del planeta alejada no solo físicamente del occidente, sino también de su cultura y tradición.

Con estas premisas se ha gestado, poco a poco, el deseo de un Código civil que consideran primordial para nuevo impulso al fuerte desarrollo económico-comercial, que se ha desplegado en las ultimas décadas. Su tarea codificadora esta siendo ingente pues se parte de una sociedad plural y compleja en su estructura; de un sistema comunista en el que toda la tierra pertenece al estado y los campesinos la cultivan en virtud de una concesión y, al tiempo, se reconoce el libre mercado, la propiedad privada de empresas, que convierte en multimillonarios a muchas personas; que plantea una estrategia de crecimiento económico con una gran industria tecnológica, oportunidades mejores para la inversión extranjera y una ampliación imparable de su mercado exterior.

Y a todo ello, se añade una realidad virgen en el derecho, por la que las categorías jurídicas mas elementales, tales como usufructo, hipoteca, arrendamiento, compraventa, sucesión, propiedad intelectual, y un largo etcétera, son extrañas a la conciencia popular.

Los amplios debates acerca de la estructura y el contenido del código ha casi monopolizado la labor de los civilistas en los ultimo veinte años. Dos posturas se encontraban enfrentadas. La que entendía que el código debería reducirse a expresar los principios e instituciones principales dejando a la legislación especial su desarrollo y ampliación; y la de quienes pensaban en un amplio código de derecho privado, en lo civil semejante al alemán y que además integre al derecho mercantil.

En china al menos en muchas de sus tareas recopiladoras se ha partido directamente del corpus iuris civilis, sin intermediarios, para lograr desde las fuentes casuísticas una reelaboración sistemática y dogmática. Hace diez años se publico por parte de dos prestigiosos civilistas chinos la obra “hacia un código civil”, que gozo de gran interés en todo el mundo, pendiente de su definitiva conclusión. Después de un exhaustivo estudio de derecho comparado, el proyecto se presentó, y fue aprobado prácticamente por unanimidad, en mayo del pasado año, en una sesión simultanea de la asamblea nacional popular, con la plenitud de facultades legislativas y conferencia consultiva política, la principal institución de asesoramiento. Un código que, por la posición de china en el concierto internacional, tendrá un influjo determinante en la conformación de las relaciones comerciales de todo el planeta. Con su aprobación volverá a demostrarse que el derecho romano es atemporal y ageografico.

Codificación Civil española

Proceso histórico de la Codificación Civil española

La principal fuente medieval que expresa la recepción del derecho romano en nuestro país es, indudablemente, las partidas del rey Alfonso X de 1265. Su fidelidad a los pasajes jurisprudenciales romanos le lleva incluso prescindir de las que pueden considerarse las primeras leyes de la Hispania visigoda. A pesar de su importancia no llevo a regir como derecho vidente, por la oposición de la nobleza castellana que consideraba que rebajaba sus privilegios aumentando los poderes reales.

El ordenamiento de Alcalá de 1348, le reconoció como derecho supletorio formando parte del ius commune. A mediados del siglo XV se elabora una recopilación del derecho vigente disperso, denominada ordenamiento de Montalvo. A pesar de tener fecunda aplicación judicial, no promulgado formalmente. Un siglo mas tarde se incorpora, con las nuevas leyes reales, a la nueva recopilación, elaborada en tiempos de Felipe II, que mantiene un largo periodo de vigencia, con algunos añadidos posteriores.

En todo este tiempo de derecho intermedio, se respeta la vigencia de los derechos forales, en los territorios que los poseen históricamente, hasta que son derogados por los decretos de nueva planta del rey Felipe V. a principios del siglo XIX, se promulga una nueva recopilación legislativa, para subsanar antinomias y actualizar la anterior, por lo que se conoce como novísima recopilación.

El ideal codificador propiamente dicho, surge del espíritu de la ilustración. Y esta entra en España a trabes del reinado de Carlos III. Por oposición a una legislación uniforme tendrá que transcurrir casi media centuria para que materialice en un proyecto concreto, el de 1821. Con el se pretende conciliar las ideas liberales de influjo francés, con la doctrina católica y la tradicional concepción española del derecho.

No prospera y se vuelve a la tendencia de tomar como modelo para su elaboración el código francés.

Aparece así el proyecto García Goyena a mitad del siglo XIX. Se trata de un jurista excepcional, con una sólida formación romanista y dominio profundo del código napoleónico. No prospera por una fuerte tendencia anticodificadora, defendida a través de la doctrina de la escuela histórica, y, sobre todo, la firme y poderosa oposición de los foralistas.

El Código Civil español

El ideal codificador se retoma, con dificultad, a través de la promulgación de una serie Leyes de Bases, siendo la de Alonso Martínez de 1888 la que abre definitivamente la puerta a la codificación civil, aun con la oposición de los foralistas. Al final como una solución de transacción se respetan los derechos forales - reconocidos asimismo por la constitución de 1978- a través de leyes que los regulan y de aplicación preferente en su correspondiente territorio.

Por fin, después de la preceptiva entrada en cortes y de su debate parlamentario se aprueba durante la regencia de maría cristina, en 1889. En las tareas de redacción sobresalen, especialmente alonso Martínez, Silvela, Gamazo y Romero Girón. Se le considera como un código mas de la familia romana- francesa, con respeto de las singularidades tradicionales del de nuestro derecho histórico. A su entrada en vigor estaban ya aprobados, sin gran dificultad, el código penal y el de comercio, la ley hipotecaria y las leyes procesales de enjuiciamiento civil y criminal.

El código esta estructurado en libros títulos, capítulos y algunos de estos en secciones. Se inicia con un título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, que comprende los artículos 1 al 16 y continua, siguiendo la estructura de las instituciones de Gayo, con cuatro libros: de las personas; de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones; de los diferentes modos de adquirir la propiedad; de las obligaciones y contratos.

Es uno de los textos legales de más vigencia histórica del ordenamiento jurídico español, con una gran relevancia doctrinal y jurisprudencial, así como un predicamento social.

El código está escrito en un lenguaje elegante y preciso, que agrada al jurista culto. Al tiempo su redacción resplandece por una claridad manifiesta, que lo hace accesible al sencillo profano, lo cual es una rara virtud difícil de lograr.

Sus principales reformas han sido, la trascendental de 1974 por la que se aprueba un nuevo título preliminar, con mención a las fuentes del derecho y con principios inspiradores de la totalidad del ordenamiento jurídico; la que reconoce la plena capacidad de obrar a la mujer; y otras sucesivas que introducen cambios sustanciales en relación con el derecho de familia, para adaptarlo a las nuevas realidades sociales.

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