Persona jurídica

Aproximación al concepto de persona jurídica

La doctrina romanista distinguió entre universitas personarum, como agrupaciones de personas, y universitas rerum, como concentración de cosas o patrimonios. Hoy en día, las primeras se identificarían con las asociaciones civiles y las sociedades mercantiles y las segundas se identificarán con las fundaciones.

De entre los precedentes romanos de las primeras, las denominadas corporaciones, corpora, a las que se le reconoce y otorga capacidades jurídicas. Se aproximan actualmente al concepto de “persona jurídica”. También surgieron en Roma las asociaciones privadas, que se constituían sobre la base de un convenio o pacto de confianza, acordado por las personas asociadas, es decir, se instituyen como consecuencia del acuerdo adoptado por los socii.

La diferencia entre asociaciones públicas y privadas sería su causa generadora. Así, en las públicas o corporaciones, su nacimiento está en el orden jurídico, mientras que las privadas residen en la voluntad de los socios.

En cuanto a las fundaciones existe una aproximación romana como «patrimonios adscritos a un fin». En ellas, es la propia «masa patrimonial» a la que se le reconoce personalidad jurídica.

Los colegios romanos

Su realidad

Los colegios, collegia, se les reconoce una cierta personalidad jurídica. En la República, S II-I a.C., hubo un auge de la idea asociativa. El Senado asumió distintas competencias en relación con su constitución y actividad en Roma y los gobernadores para asociaciones que radican en el territorio provincial.

El control senatorial permitió una amplia libertad de asociación, incluso, no entrometerse en sus acciones, siempre que no fuera contraria a la ley. Así, se encuentra un ejemplo de prohibición de acción asociativa en el Sentatusconsultum de Bacchanalibus del 186 a.C. por entender que atentaban los valores esenciales de la civilización romana.

Los collegia eran fundados por acuerdo de sus miembros, mínimo tres. Debían elaborar su propio estatuto-lex collegi- mediante el cual se establecían derechos y deberes de sus miembros, admisión de nuevos miembros, y se regulaba la actividad asociativa. Entre sus capacidades se incluían la privación de derechos sociales, y/o expulsión de un miembro por incumplimiento de sus deberes, a su vez, podían ser demandados por otro socio.

Su tipología

Los collegia que surgieron en Roma se caracterizan por su actividad:

  1. Colegios religiosos: organizaban el culto público a determinadas divinidades oficiales.
  2. Colegios funerarios: proporcionan honras fúnebres a sus socios y organizaban cultos a sus difuntos.
  3. Colegios militares. Estaban prohibidos los colegios de oficiales de alta graduación, sólo estaban permitidos los colegios de subalternos.
  4. Colegios jóvenes, finalidades lúdicas.
  5. Colegios políticos. En la República destacaban dos formaciones: el partido de los populares y el de los optimates.
  6. Colegios profesionales. Ciertas profesiones tuvieron su propio colegio, p.ej. panaderos, orfebres, bataneros, etc. Al final del Imperio se impone un interés corporativista.

Las “Fundaciones” en Derecho romano

Entre los antecedentes romanos de las fundaciones es preciso destacar el tratamiento jurídico al patrimonio hereditario, desde que fallece su titular hasta es aceptada por el heredero. Se la denominaba hereditas iacens, herencia yacente, la herencia no tenía dueño determinado y era objeto de apropiación por quien sería su nuevo titular.

Las fundaciones sepulcrales, ius sepulchri. Se encargaban de cuidar los lugares de enterramiento y depósitos de cenizas, locus religiosus.

A otras fundaciones se le otorgan importantes sumas de dinero, siendo patrimonios adscritos a un fin. Otro antecedente eran las fundaciones constituidas por Nerva y Trajano, para atender las necesidades de niños huérfanos y familias necesitadas.

En el S V surgían las fundaciones piae causae, se generalizaron en el mundo romano, fruto de la influencia de los principios y doctrina cristiana. En un principio estas fundaciones se integraron a la personalidad jurídica de la iglesia; posteriormente, se constituyeron como entes con personalidad independiente de la institución eclesial a la que el fundador había constituido como fiduciario.

Asociaciones y Fundaciones en la actualidad

Apuntes normativo

El derecho considera las asociaciones desde una doble perspectiva: “contrato” o como “ente” o “persona jurídica”. En el primer caso, se trata del contrato de sociedad, regulado por el Código Civil y con manifestaciones en la legislación mercantil, que tienen finalidad lucrativa. Así mismo, existen asociaciones que no tienen como finalidad el beneficio económico, pueden ser de mera comunicación o relación social, p.ej. profesionales, deportiva, de investigación, etc.

El derecho de asociación se consolida como derecho fundamental después de la II guerra mundial, aunque ya en el S XIX se inicio una tímida legislación que presenta limitaciones y cautelas con control gubernativo. Es importante destacar los textos internacionales: art.20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948; el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966; art.11.2. del Convenio europeo de Derechos Humanos, de 1950.

En nuestro Código Civil, párr.1, art.35, bajo el título II «Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil» del Libro I «De las personas», se le otorga personalidad jurídica a los «entes de interés público», es decir, son personas jurídicas: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Una vez las asociaciones estén válidamente constituidas, el párrafo 2 les concede «interés particular»- ya sean civiles, mercantiles o industrial- la ley les concede personalidad propia. La capacidad civil de las personas jurídicas se deja a expensas de lo dispuesto en la su constitución, según el art. 37, «La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución…» En cuanto a su capacidad de obrar, se procede el sig. art. «Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales…». Así también el art. 993 reconocería su capacidad de adquirir por sucesión «mortis causa». En el Título I del mismo Libro I, titulado: «De los españoles y extranjeros», el art. 28, los requisitos para concederles la nacionalidad española. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

En la historia de la constitución se reconoce este derecho en las constituciones de 1869, 1876 y 1931. En la actualidad, el art.22 de la constitución de 1978, señala: «Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solo efectos de publicidad».

El texto constitucional entiende como asociaciones de especial relieve social a los partidos políticos, en el art. 6; a los sindicados, en art. 7 y 28; las confesiones religiosas, en el art. 16; las asociaciones de consumidores y usuarios, en el art. 51; y las organizaciones profesionales contempladas en el art. 52. Actualmente, estas asociaciones están sometidas a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

El acto de constitución de una asociación debe expresar la voluntad de asociarse, su finalidad, la organización de la vida asociativa y su régimen interno. Para su constitución se requiere otorgamiento del acta fundacional y sus estatutos. Desde ese momento la asociación adquiere personalidad jurídica y capacidad de obrar. Su inscripción en el Registro no presenta carácter constitutivo, sino publicidad respecto a terceros, siendo una garantía para quienes acuerden relaciones jurídicas con ella.

Fundaciones

La tercera acepción de la RAE define fundación como «Persona jurídica dedicada a la beneficencia, ciencia, enseñanza o piedad, que continúa y cumple la voluntad de quien la erige». En el S XVIII se incrementa la intervención de la Administración pública en su regulación y el control de su actividad para se cumpliese la efectiva “utilidad pública” que se le requería.

Para que el Derecho reconozca su personalidad jurídica de una fundación se requiere de un patrimonio inicial que normalmente es dispuesto por su fundador. Este conjunto de bienes pasa a pertenecer al propio ente autónomo. La fundación queda sometida a la consecución del fin establecido por el fundador y tener entidad para alcanzarlo. Su órgano de gobierno se denomina Patronato.

Las fundaciones siguen la regulación general para corporaciones, asociaciones y fundaciones, mencionada en el epígrafe anterior de la regulación del Código Civil. El art. 34 de la Constitución de 1978 reconoce «el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley». Esta exigencia requiere su adscripción al concepto de utilitas publica ha sido tradición en la historia socio-jurídica de las fundaciones, quedando fuera del marco legal, la posibilidad de crear «fundaciones-empresa».

El derecho de fundación se encuentra recogido en la Sección Segunda, Capítulo II del Título I de la Constitución. Por ello no está protegido por la eventual tutela a través del ejercicio procesal del «recurso de amparo» ante el tribunal Constitucional. En ese sentido, se considera un derecho fundamental de «segundo grado».

Otra diferencia respecto al derecho de asociación, en las fundaciones el Tribunal Constitucional considera el ejercicio del derecho de las personas a su erección como «una manifestación de la autonomía de la voluntad respecto de los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites legales establecidos». Es decir, se pone el acento den la disposición de unos bienes o un patrimonio y no en la facultad del ser humano de relacionarse con los otros.

En 1994 se promulga la Ley 30, de 24 de noviembre, con el propósito de promover aportaciones de particulares a todo tipo de personas jurídicas que persigan finalidades de interés público o social, obteniendo ventajas de carácter impositivo-fiscal.

Posteriormente, las fundaciones se regulan bajo el marco de los estatutos de Autonomía según la Comunidad Autónoma donde radique la fundación. Sin perjuicio de ellos, el Estado tiene competencia -art. 149.1. 1º CE- para sentar las bases de una regulación común que posibilite la igualdad de su ejercicio, con independencia de la Comunidad Autónoma.

Las fundaciones constituidas por la Administración estatal se regulan por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Esto se basa en su potestad organizativa de acuerdo con el espíritu impuesto por el art. 103.1 que le invitar a realizar todo lo que considere adecuado para una actuación administrativa eficaz, destaca el Tribunal Constitucional lo sig.: «Las fundaciones del sector público constituyen, pues, personificaciones instrumentales que adoptan dicha forma fundacional para la tutela de los intereses públicos que la Administración tiene normativamente encomendados». Las disposiciones finales de la Ley 30/1994 excluyen las fundaciones de Patrimonio Nacional y respeta lo dispuesto en los acuerdos de cooperación suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y otras iglesias y confesiones.

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