Persona y ciudadanía

Persona y personalidad. Reflexión iusfilosófica y constitucional

Los términos persona y personalidad se encuentran íntimamente concatenados y son interdependientes. Para el iusnaturalismo persona es un concepto metajurídico que el Derecho no crea sino se limita a constatar. La personalidad emana y es consecuencia inexorable del ser persona. Para el positivismo el concepto de persona es creación del Derecho, que otorga personalidad a quien cumple los requisitos normativos prefijados por la Ley.

Si entendemos que el concepto de persona, respecto del ser humano es un concepto metajurídico, queremos significar que el Derecho sólo reconoce la personalidad que el propio ser humano o individuo tiene por sí mismo. El razonamiento esquematizado sería: todo hombre, entiéndase ser humano, es persona per se; el Derecho reconoce la personalidad del hombre, no pudiendo ni desconocerla ni condicionarla; si el hombre es persona en si mismo, ontológicamente, el concepto de persona referido al hombre es un concepto metajurídico.

Esta concepción deriva de la intrínseca dignidad de la persona humana, que la hace merecedora de un conjunto de derechos que le corresponden en cuanto ser humano. El Derecho no concede u otorga los derechos humanos, sino que se debe limitar a afirmarlos o reconocerlos. Por ello, entendemos que el conjunto de los derechos humanos volvería a preexistir al Derecho.

Estas consideraciones son mantenidas por el iusnaturalismo. No obstante, en el ámbito del Derecho positivo, el concepto de persona es un concepto jurídico, ya que el orden jurídico ha establecido unos determinados requisitos que debe cumplir un ser humano o un ente para otorgarle la personalidad, es decir, la condición de sujeto de derechos.

En este sentido, no todo ser humano es persona y que no toda persona es ser humano, pues, el Derecho de acuerdo con sus prescripciones legales concretas otorga la personalidad. Solo lo será aquel que cumpla con los concretos requisitos exigidos por el ordenamiento vigente.

En nuestro ordenamiento vigente la personalidad debe ser analizada desde el marco establecido en nuestra Carta Magna. El Derecho debería reconocer la personalidad del hombre como expresión genuina de su dignidad como persona. Ello no debería depender de cada coyuntura socio-política. Por el contrario, la dignidad humana que el Derecho constata, emana de la invariable naturaleza humana.

Este planteamiento puede inferirse de la consagración constitucional enunciada en el artículo 10 de nuestra Norma Suprema: “La dignidad humana es el fundamento del orden político y de la paz social”. El precepto está inspirado en la Ley Fundamental Bonn que dispone en su artículo primero: “La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todos las autoridades del Estado su respeto y protección”.

Al enunciar nuestra Constitución esta formulación en el frontispicio del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, debe entenderse que se configura como el fundamento de los mismos.

No son sólo derechos subjetivos sino también “elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional”. De acuerdo con esta concepción, “los derechos fundamentales por cuanto fundan un status jurídico-constitucional unitario para todos los españoles…son elemento unificador”.

El concepto de persona en Derecho Romano y su proyección en Derecho vigente

Derecho Romano

Desde la concepción romana clásica el concepto de persona consiste en la condición de sujeto de derechos y obligaciones. Las fuentes romanas ofrecen tres términos. Son éstos: persona, caput y status.

Persona designa simplemente al hombre, cualquiera que fuera su condición. Un jurista llamado Gayo, de fines del siglo II d.C. utiliza el término persona en un sentido amplio, comprendiendo tanto a los libres como a los esclavos, a los que ostentan la ciudadanía romana y a los que no la tienen, y a los que están bajo una potestad familiar o a los que tienen a otros bajo su propia potestad.

Caput significa cabeza y concretamente individuo, ser humano. En el siglo VI d.C. en tiempos del Emperador Justiniano el término caput se aproxima a lo que en la actualidad entendemos como capacidad jurídica.

Status designa la situación de una persona respecto de la libertad, status libertatis; de la ciudadanía, status civitatis; de la familia, status familiae.

En Roma, la familia estaba regida por un pater que tenía algo de sagrado ya que se consideraba que ostentaba el poder de dar continuidad a la vida. El eje de la familia en Roma era el paterfamilias. Nacer al lado de un pater y bajo su protección tenía repercusiones jurídicas para el nacido. Así, se habla de adgnatio para referirse al nacimiento junto a un padre.

Nacimiento de la persona física

En el Derecho romano clásico no se llega a formular una teoría general sobre los requisitos del nacimiento. En todo caso puede afirmarse que nacimiento y muerte señalan el punto inicial y final de la persona física.

Por el contrario, el Derecho justinianeo llega a una formulación general, que procedo a exponer, de los requisitos que ha de reunir el nacimiento de un individuo para que pudiera hablarse de existencia humana:

  1. Nacimiento efectivo. Ello se produce cuando se corta el cordón umbilical. El resto del cordón umbilical se cortaba el dies lustricus, que coincidía con el noveno día, tratándose de los varones, y el octavo en el caso de las mujeres, que es cuando se imponía el cognomen, por el cual se le reconocía como miembro de la familia.
  2. Nacimiento con vida. Sobre esta cuestión discuten los juristas en la época clásica. En esta etapa destacan dos escuelas importantes: Escuela Proculeyana y Escuela Sabiniana. Los primeros entendían que el feto había nacido con vida si había emitido llanto. Los Sabinianos entendían que bastaba que el nacido realizase alguna función locomotriz. La postura sabiniana es la que prevalece en la Compilación justinianea, por lo que es la que pasa a nuestro Derecho histórico.
  3. Que el nacido tuviese figura humana. Se entiende aquel ser que nace con la configuración normal de una persona. Tales como alguna falta de miembros o de órganos no implicaba la carencia de este requisito.
  4. Viabilidad. Capacidad fisiológica para vivir después de nacer y de comenzar a tener vida independiente. Los juristas romanos no llegaron a encontrar una regla fija en su concreción. En todo caso, en los textos se habla de partus perfectus, lo que supone seis meses de gestación como mínimo.

Hasta la época de Augusto no existe en Roma un registro de nacimientos. A Marco Aurelio se le atribuye una disposición que obliga a la professio del pater, es decir, a la declaración de paternidad emitida dentro de los 30 días siguientes desde el nacimiento del hijo.

Su proyección en Derecho vigente

En nuestro Derecho, el concepto de persona es un concepto de creación jurídica. No se identifica el inicio de la vida biológica con el de la vida jurídica. El artículo 29 de nuestro Código Civil comienza afirmando: “El nacimiento determina la personalidad”. A continuación el artículo 30 transcribe la tradición justinianea que exige para el otorgamiento de personalidad, no sólo el hecho de nacer sino además: vida independiente, extrauterina con ruptura del cordón umbilical; figura humana; y viabilidad.

El Derecho español considera que el nacimiento de la personalidad está regulado por la Ley. Ni todo hombre es persona ni toda persona es hombre. En cuanto a lo primero, sólo lo es aquel que cumpla con lo establecido. En cuanto a lo segundo, el Derecho otorga personalidad a realidades ajenas al ser humano, tales como entes con personalidad para actuar válidamente en el ámbito jurídico.

El inicio de la vida biológica no coincide con el inicio de la vida jurídica.

Debido a que puede presentarse cierta indeterminación a la hora de identificar el nacimiento y su verificación, el legislador español ha considerado que se hacía preciso completar su declaración axiomática, contenida en el artículo 29, con una enunciación descriptiva y exhaustiva, expresada en el artículo siguiente. En este sentido el art. 30 CC dispone: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

En nuestro Código Civil, el requisito de viabilidad se exige y prueba de vivir, al menos veinticuatro horas después del nacimiento. El nacimiento se acredita mediante la preceptiva inscripción regulada en los artículos 40 a 46 de la Ley de Registro Civil. El cumplimiento del plazo opera como conditio iuris, por ello, en el caso de que no se alcance, el nacido no habrá existido a efectos civiles.

La determinación exacta del nacimiento requiere especial relevancia en el caso de un parto múltiple. El art. 31 CC afirma: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la Ley reconozca al primogénito”.

El tratamiento jurídico del concebido

El nasciturus en Derecho Romano

En el derecho romano al concebido, pero aún no nacido, se le denomina de diversas formas en los textos jurisprudenciales. Así, en primer lugar conceptus, también nasciturus, que significa el que se espera que nazca y, en algunos supuestos, postumus.

Asimismo, se encuentra en las fuentes jurisprudenciales referencias al nasciturus utilizando la expresión qui in útero est.

Las reglas generales del otorgamiento de la condición de persona impiden al concebido ser titular de derechos, pues para ello el primer requisito es la existencia y ésta se produce por el nacimiento. No obstante, el Derecho romano, desde etapas muy tempranas, toma en consideración al nasciturus, es decir considera digno de protección algunos de sus intereses y por ello asigna determinados efectos al mero hecho de su existencia intrauterina.

El origen de la máxima que protege los intereses del concebido equiparándolo al nacido para lo que le sea favorable, pudiera encontrarse originariamente en la defensa de las expectativas hereditarias del hijo póstumo, de post humus, significando que ha nacido con posterioridad a la muerte (inhumación) de su padre.

Sus eventuales derechos hereditarios sólo los adquirirá cuando nazca. El Pretor, hasta que nazca, puede conceder la posesión hereditaria de los bienes a la madre, bonorum possesio ventris nomine, e incluso, a petición de ésta nombrar un curator ventris para administrar los bienes hereditarios.

Más tarde fueron reconociéndose nuevos supuestos de protección de diversas situaciones.

Desde esta abundante casuística se llega al enunciado: “al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”. La regla se mantiene a lo largo de todo nuestro Derecho histórico, tanto en su formulación doctrinal como en su plasmación legislativa hasta llegar incólume al momento de la codificación, siendo recogida por nuestro Código civil así como por los de la práctica totalidad de los Códigos civiles europeos.

Su recepción en Derecho vigente

La regla que expresa el artículo 29 de nuestro Código Civil: “Al concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le sea favorable…”.

Debe subrayarse que la capacidad jurídica que el art. 29 CC concede al nasciturus se limita a todo derecho que le sea favorable. Se excluye, pues, su capacidad en relación con obligaciones y deberes.

La protección de carácter general enunciada en el artículo 29 se ve concretada en numerosos preceptos de nuestro Código Civil, permitiendo al concebido ser destinatario de derechos y beneficios que no hubiera podido adquirir de no tenerse en cuenta su existencia. Así, en el artículo 627 se presume una capacidad de adquirir inter vivos al permitirse que sea destinatario de una donación; en el artículo 781 se admite la institución como sustituto fideicomisario de un concebido; en el artículo 814 se afirma su condición de heredero forzoso ya que su preterición anula la institución de heredero; en el artículo 964 se concede a la viuda encinta un derecho de alimentos con cargo a la herencia del concebido; y en los artículos 965, 966 y 967 se enuncian una serie de reglas, a modo de cautelas legales, para garantizar la conservación de sus eventuales derechos hereditarios.

Personalidad y capacidad

La condición de persona reconocida se traduce en el otorgamiento de personalidad que, a su vez, se concreta en la concesión de la capacidad jurídica. Así el proceso lógico jurídico es: la persona ostenta personalidad y goza de capacidad.

Dentro de este concepto de capacidad, debemos ahora distinguir dos categorías: capacidad jurídica y capacidad de obrar. Conviene realizar un intento de delimitar ambos conceptos. Es persona para el Derecho quien es apto para ser titular de derechos y de obligaciones. La persona está dotada de personalidad que le capacita para ostentar capacidad jurídica y ser sujeto de derechos. En este sentido, personalidad y capacidad jurídica son categorías que se ostentan o no.

Por el contrario, la capacidad de obrar puede graduarse dependiendo de diversas circunstancias apreciadas por el Derecho positivo.

Así toda persona para tener capacidad de obrar debe tener previamente capacidad jurídica. La capacidad de obrar susceptible de ser graduada puede dar lugar a diversas capacidades y/o o incapacidades de obrar.

La capacidad de obrar exige una madurez que sitúa al ser humano en condiciones de ser responsable de sus actos. Así la plena capacidad de obrar, en nuestro Derecho vigente, se alcanza con la mayoría de edad legal que en nuestro texto Constitucional viene fijada en la edad de 18 años.

Así, a un menor no se le permite proceder a la venta de un bien de su propiedad, así, una vivienda, ya que se considera que no está suficientemente maduro para ello. Por último señalar que el conjunto de derechos subjetivos que el orden normativo concede a una persona, depende de la concreta realidad estatal que consideremos en una determinada circunstancia o situación temporal. Así, no es el mismo conjunto de derechos subjetivos, el reconocido en la actualidad en nuestro Derecho nacional, que el que venía reconocido en épocas pretéritas.

Tampoco es el mismo el reconocido en el Derecho vigente español, que el que se reconoce en un país distinto. Y ello se refiere tanto a los derechos subjetivos reconocidos en el ámbito del Derecho privado como el conjunto de derechos reconocidos en el ámbito del Derecho público.

Ciudadanía romana en relación con la nacionalidad española y la ciudadanía europea

Civilización y libertad, dos expresiones de romanización

La ciudad, base de la civilización, es fruto de la voluntad de convivencia. Intrínsecamente unida a la ciudad se encuentra la idea de libertad. Se es libre porque se vive en la civitas. Así, en la época republicana de participación del ciudadano, el poder político se entiende que corresponde a todos y, por ello, la estructura que sustenta y sobre la que se ejerce el poder y el gobierno, es la Res publica. Son, pues, estos términos, libertas y civitas, inseparables para los romanos.

Roma, ya en el siglo IV a.C, se convierte en la comunidad dominante en su propia región. A mediados del siglo II a.C. el dominio de Roma se extiende por toda la península itálica.

Roma conquista, anexiona, pero también asimila la cultura griega -la más avanzada del continente europeo- latinizándola y romaniza el occidente europeo. Roma, en muchas ocasiones, respeta la autonomía política y administrativa de los pueblos conquistados y al tiempo recibe aportaciones culturales de muchos de ellos y las integra en su civilización, enriqueciéndola. Romanizar es equivalente a civilizar, conforme a los cánones culturales de la época. Se trata de dos caras de la misma realidad: Roma como conquistadora y Roma como civilizadora de pueblos.

Esta última realidad la civilizadora, la lleva a cabo mediante un proceso paulatino de concesión de la ciudadanía romana a los habitantes de los pueblos conquistados. La ciudadanía romana se convierte así en sinónimo de privilegio.

De este modo, Roma es capaz de incorporar a su realidad social los pueblos conquistados.

Las culturas y los pueblos mediterráneos llegaron a considerar que el status de ciudadano romano era un privilegio al que podría accederse. Rige, pues, en Roma durante siglos, hasta el siglo III d.C en cuanto a la condición de ciudadano romano de nacimiento, el derecho de sangre, ius sanguinis y no el derecho de suelo, ius soli, en cuanto a la adquisición de la ciudadanía romana.

Premisas generales

Una importante aportación de Roma al espacio del Derecho público es la concepción de la ciudadanía como expresión del ius civile. En este sentido, tiene derechos de participación política en la civitas aquel que el Derecho privado lo convierte en ciudadano romano.

En Roma solo posee plena capacidad el cives optimo iure. Es decir, el individuo que es libre; es ciudadano romano; y no está sometido a la potestas de un pater, sino que él mismo es o tiene una situación que le permite ser paterfamilias. El Derecho Romano se aplica sólo a los ciudadanos romanos.

No obstante, desde los primeros momentos la ciudad se relaciona con otros pueblos y con los miembros de éstos concierta tratados. También lleva a cabo acciones guerreras que suponen la conquista militar y absorción de las comunidades sometidas.

A comienzos del siglo III d.C, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Antoniana en el año 212 se concede la ciudadanía a todos los habitantes libres del Imperio, a todos los que viven bajo el poder de Roma.

La condición de ciudadano romano comienza con la vida y la organización de Roma como civitas. El cives es miembro activo y puede participar en la vida pública de la civitas.

Probablemente los civis serian inicialmente solo los patricios, patricii. Más tarde el cives será el miembro de la centuria, que se integra dentro de la organización de la que surge la Asamblea Popular.

El cives integrado en el Populus Romanus no se hallaba bajo la dependencia de nadie.

También tenían derecho de participación en los asuntos de la vida pública, los ciudadanos varones que se hallaban sub potestate patris, bajo la potestad paterna, en cuyo caso se denominaban alieni iuris. No eran plenamente capaces en el ámbito del derecho patrimonial o civil, relaciones de Derecho privado, pero si en la esfera del Derecho Público, una vez conquistado el derecho a vestir la toga virilis en sustitución de la toga praetexta.

La ciudadanía suponía ser miembro activo de la ciudad debido a estar inscrito en el censo, census populi. El ciudadano gozaba dentro de la ciudad de todos los derechos; la civitas era un recinto sagrado en el que sólo estaba permitido a los magistrados el ejercicio del imperium domi. Fuera del pomerium ciudadano era posible el ejercicio del imperium militiae, así como la aplicación, llegado el caso, del ius bellicum.

Formas de adquisición, con referencias a la nacionalidad española

Tres son las situaciones en las que puede encontrarse en Roma una persona en relación con el status civitatis. Puede ser ciudadano, latino o peregrino. Son varias las causas por las que una persona puede convertirse en ciudadano.

A) Adquisición por nacimiento

Nace ciudadano romano el procreado por un ciudadano romano en iustas nuptiae. Se denomina tal al matrimonio de ciudadano romano con ciudadana romana o con mujer latina o peregrina que tiene el ius connubium. El hijo nacido de personas no unidas en iustas nuptiae sigue la condición de la madre en el momento del parto. Estas reglas generales no son siempre fijas, al ser objeto de diversas modificaciones que trataron de adaptarse en el tiempo a las distintas necesidades sociales.

En cuanto a la forma sucinta la adquisición de la nacionalidad española en nuestro derecho vigente debemos referir al el párrafo 1 del artículo 11 de nuestra Norma Fundamental se establece: “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley”.

El precepto constitucional citado continúa estableciendo la prohibición de privar de la nacionalidad española a un español de origen, así como la admisión de algunos supuestos de doble nacionalidad, de los que también nosotros nos ocuparemos más adelante.

El principal texto legal que regula la nacionalidad es el Código Civil. La nacionalidad de la persona física debe considerarse como un estado civil. Por esto, el párrafo 1 del artículo 9 del Código Civil señala: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”.

En la regulación de la adquisición de la nacionalidad es posible que el legislador utilice dos criterios. El primero es aquel que otorga la nacionalidad de origen como consecuencia de la aplicación del principio del ius sanguinis, es decir, atendiendo a la filiación del nacido. El segundo es aquel que otorga la nacionalidad de origen como consecuencia de la aplicación del principio del ius soli, es decir atendiendo no a la filiación, sino al efectivo lugar de nacimiento.

Nuestra legislación aplica con carácter general el principio del ius sanguinis. Por el contrario, el principio del ius soli no es suficiente para adquirir la nacionalidad española.

El Código Civil dedica el Título I del Libro I a la regulación de la nacionalidad bajo la rúbrica: “De los españoles y extranjeros”.

En cuanto a la adquisición de la nacionalidad española de forma originaria hay que distinguir entre aquellos supuestos en los que se trata de una adquisición automática de la nacionalidad, de aquellos otros en los que se da una adquisición por lo que se denomina “derecho de opción”.

Si la adquisición de la nacionalidad española es automática el nacido obtiene directamente la nacionalidad española. En este sentido, establece el artículo 17: “Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles”

Nuestro Derecho civil exige que, al menos, uno de los progenitores sea español. Dicha nacionalidad debe ostentarse en el momento del nacimiento del hijo. En este precepto también está incluido el supuesto del hijo póstumo que nace de padre premuerto que era español, pues, la atribución de la nacionalidad española es, evidentemente, un efecto favorable.

El Derecho civil no establece ninguna diferencia en el tipo de filiación, por tanto, es irrelevante el hecho de que el hijo de padre o madre españoles, haya nacido o no en España. Por su parte, el principio del ius soli, no es suficiente para la adquisición de la nacionalidad. Ello significa, que si bien se considera y se tiene en cuenta es preciso que a esta circunstancia se añada alguno de los requisitos expresamente señalados por el Código Civil. Así, se establecen tres supuestos, en los que se contempla este principio, en el referido artículo 17: b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de los dos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español".

Lo dispuesto en el apartado b) debe completarse con lo establecido en el párrafo 2o, letra a, del artículo 22 del Código Civil al disponer que, en este caso, el nacido en España sí bien no tiene derecho a una atribución automática de la nacionalidad española, sí puede adquirirla en el caso de que complete una residencia de un año en territorio español.

Estas concesiones en la República romana las otorgaban los Comicios o un magistrado autorizado por la Asamblea Comicial. Ello significa que el Comicio podía proceder a la votación de una Ley en la que se concedía la ciudadanía a una colectividad entera o se concedía la ciudadanía a una persona concreta y determinada.

En estos supuestos unas veces se concedía la ciudadanía plena y otras veces una ciudadanía limitada en el sentido de conceder el status ciudadano, pero sin que dicha concesión alcanzara los derechos de participación ciudadana en los asuntos públicos de la comunidad política.

En el año 123 a.C. se dicta una Lex Acilia repetundarum, para perseguir el crimen de repetundis, en la que se premia a los provinciales, con la concesión de la ciudadanía romana, cuando procedan a denunciar a un magistrado romano provincial como autor de un crimen de exacciones ilegales, es decir, de exigir tributos ilegales en provecho propio, siempre y cuando la denuncia se pruebe como cierta.

La concesión de ciudadanía se convierte en algunos momentos en una de las principales causas de desórdenes sociales. Ello se entiende fácilmente ya, que, la incorporación al censo electoral de nuevos ciudadanos, afectaría de forma notable al poder de las fuerzas políticas entre las distintas facciones, la de la nobilitas y la de los populares.

En el 89 a.C. se promulga la Lex Plautia Papiria de c__i__vitatis sociis danda que condiciona la concesión de la ciudadanía a tres requisitos: adscripción al censo de una ciudad federada, domicilio estable en la península itálica y que se realizase “la profesión”, professio del status civitatis delante del Pretor urbano.

Esta professio puede considerarse como el antecedente del juramento de respeto a la Constitución, y la declaración de conocimiento de la misma, que deben realizar en el Registro Civil quienes aspiren a obtener la ciudadanía española.

Las fuentes históricas nos refieren casos de fraudes cometidos en la inscripción en el censo en una ciudad federada, como medio de conseguir ilegalmente la ciudadanía; esta práctica se conoce con la denominación de usurpatio civitatis. Ello se debió, en algunos casos, a la falsificación de las tabulae publicae.

Julio César que concede la ciudadanía a todos los habitantes libres de la Galia y a muchos de los habitantes de Hispania. Así se extiende la ciudadanía romana.

En el Principado la facultad de conceder la ciudadanía recae en el Príncipe, que se consolida más tarde en el Imperio en la persona del Emperador. Octavio Augusto fue una excepción a esta política propiciadora de la extensión de la ciudadanía y la latinidad a los habitantes libres de los distintos territorios provinciales.

Por el contrario, la mayor parte de sus sucesores son favorables a la extensión de la ciudadanía. Vespasiano en el 78 d.C. además de otorgar el status de latino a todos los habitantes libres de las provincias hispánicas, extiende el número de équites a favor de los provinciales de Hispania.

Trajano y su sucesor Adriano en el primer tercio del siglo II d.C. deciden otorgar la latinidad a la mayoría de los habitantes libres de las provincias orientales. Antonino Caracalla, en el 212, promulga una Constitución imperial por la que otorga la ciudadanía a todos los habitantes libres del imperio, exceptuados a los peregrinos dediticii.

En Derecho civil la adquisición de la nacionalidad española por naturalización puede ser de dos tipos: por carta de naturaleza, es decir concedida por derecho de gracia, o por tiempo de residencia en España.

La adquisición por naturalización nunca opera automáticamente ya que exige en primer lugar una petición o solicitud formulada por el interesado y después la efectiva concesión de la nacionalidad por la autoridad competente. El párrafo primero del artículo 21 del Código Civil dispone: “La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”.

La concesión de la nacionalidad recae en el Consejo de Ministros.

C) Otras formas de adquisición

Manumisión solemne. Los esclavos manumitidos por los modos solemnes Concesión de libertad adquirían la ciudadanía al tiempo de adquirir la libertad. En el Derecho justinianeo adquieren ciudadanía y libertad independientemente de que fuese la forma solemne o no.

El ius migrandi. Sólo aplicable a los que ostentan la condición más antigua de latinos, latini veteres. Durante un cierto tiempo se concede la ciudadanía a estos latinos que fijasen de forma estable su residencia en la ciudad.

La primera migratio de la que tenemos noticia por fuentes es la realizada por la gens Claudia. A todos los miembros de la gens se les concede la ciudadanía romana. Varios siglos más tarde, concretamente en el año 95 a.C. esta posibilidad desaparece en virtud de la aprobación de una Lex Licinia Mucia. En nuestro Derecho civil, el hecho de residir en territorio español, siempre que se reúnan las condiciones y se cumplan los plazos establecidos legalmente, faculta para solicitar la nacionalidad española.

En este supuesto la competencia no corresponde al Consejo de Ministros, sino al Ministerio de Justicia. Además otra diferencia esencial es que cuando se trataba de adquisición por naturalización la decisión era discrecional, mientras que cuando se trata de adquisición por residencia si la solicitud se deniega es preciso razonarla. Por ello, la denegación debe obedecer y, en su caso declararse por causa de orden público o interés nacional. Así se establece en el párrafo segundo del artículo 21 del Código civil que establece: “La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional”.

El solicitante puede reclamar en vía contenciosa administrativa dicha denegación, tal como se desprende del párrafo quinto del artículo 22 que señala: “La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa”.

Por último, señalar que los plazos de residencia fijados legalmente son distintos dependiendo de los casos. Así el plazo general es el de diez años, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 22 puede reducirse, en determinados supuestos, en los que se acredite que el solicitante tiene y mantiene, por diversas causas, vínculo particular con España.

El plazo es de dos años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, y los sefardíes. El plazo es sólo de un año, entre otros supuestos para: el nacido en España; el que no haya ejercitado oportunamente su facultad de optar; el que, al tiempo de la solicitud, lleve un año casado con español o española o el viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no hubiera separación legal o de hecho.

Pérdida de la ciudadanía

La ciudadanía romana puede perderse por las siguientes causas:

  1. Por pérdida de la libertad.
  2. Conservándose la libertad, puede perderse la ciudadanía en los siguientes casos:
    1. Por el ingreso de un ciudadano en una comunidad política distinta.
    2. Por dictarse contra una persona la pena llamada interdicción del agua y del fuego, interdicto aquae et ignis, cuando se conmutaba a un condenado la pena capital por la pena de destierro que exigía abandonar el territorio romano con la prohibición de regresar a el. Como una derivación de este interdicto, surge en el siglo I d.C la pena de deportación que conlleva la pérdida de la ciudadanía.

Acerca de la pérdida de la nacionalidad española, no cabe ningún supuesto por el que se pueda privar de la nacionalidad española a un español de origen, lo que supone una sustancial diferencia respecto del Derecho Romano.

Por otra parte al igual que en Derecho romano, la nacionalidad puede perderse de forma voluntaria. Así se recoge en el art. 24 CC: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del RC”.

No obstante lo anteriormente establecido se señala que: “La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos. Andorra. Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen”.

Este supuesto contempla la posibilidad de ostentar una doble nacionalidad. Roma ya conoce y regula de forma satisfactoria esta posibilidad.

El art. 24 in fine CC establece como regla general que: “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.

Los supuestos de pérdida se regulan en el art. 25 CC:

“1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

  1. Cuando durante un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
  2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años”.

Por último, el art. 26 CC regula las distintas formas por las que cabe recuperar la nacionalidad perdida.

Derechos ciudadanos en Roma con referencia a los derechos de participación política derivados de la ciudadanía europea

A) Derechos ciudadanos en Roma

Los ciudadanos romanos que, a su vez, sean sui iuris les corresponden los siguientes derechos:

  1. En el campo del Derecho público:

    • El ius s__u__fragii. Derecho a emitir su voto.
    • El ius honorum. Derecho a ser elegido para desempeñar una magistratura.
    • El ius legionis. Derecho a formar parte de las legiones.
  2. En la esfera del Derecho privado:

    • El ius comercii. Derecho a poder adquirir y trasmitir la propiedad y a realizar negocios jurídicos.
    • La testamentifactio (activa o pasiva). Aptitud para otorgar testamento y para recibir por testamento.
    • El ius connubii. Derecho a contraer justas nupcias, de engendrar hijos legítimos y de poseer la patria potestas en relación con los hijos.
    • El ius actionis. Derecho a actuar como parte en un procedimiento civil.

B) La ciudadanía europea y algunos de sus derechos

La ciudadanía europea supone una condición política común que une a personas que ostentan distintas nacionalidades.

En este sentido Roma a través de su progresivo y pacífico proceso de romanización logró que todo el territorio continental y otras tierras sintiesen la conciencia de pertenecer, a una realidad social, cultural y política común.

El Tratado de Maastricht para ver como se otorga rango constitucional, en la legislación comunitaria, a la condición o status de ciudadano europeo.

Es ciudadano de la Unión Europea aquella persona que ostente cualquiera de las nacionalidades de los distintos Estados miembros que conforman la Unión. Así lo establece el vínculo entre la ciudadanía de la Unión y la nacionalidad de un Estado miembro.

De tal forma quedan ambas condiciones unidas que la eventual pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro provocaría la pérdida de la ciudadanía europea.

Dicha ciudadanía produce a favor de quien la ostenta un elenco de derechos políticos, que, de forma expresa, se enuncian en el Tratado.

Cualquier ciudadano europeo puede invocar y alegar los derechos concedidos por la Unión Europea, ante las propias instituciones comunitarias y ante las autoridades de su propio listado y ante las de cualquier otro Estado miembro.

Además, como marco común de protección judicial se encuentra el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los principales derechos que confiere la ciudadanía europea son:

En primer lugar, el derecho a circular y residir libremente por todo el territorio de los Estados miembros.

Su reconocimiento se encontraba en el originario Tratado de 1957. Al principio, se vinculaba al derecho de realizar actividades laborales, profesionales o económicas en el territorio europeo. En la actualidad este derecho de libre circulación y residencia presenta sustantividad por si mismo, sin que sea preciso concatenarlo al desarrollo de una determinada actividad.

Este derecho de libre circulación y residencia se extiende asimismo a los familiares del ciudadano europeo que se traslade o resida en un Estado distinto del que es nacional con independencia de “cual sea la nacionalidad” de sus familiares. Se entiende por tales: el cónyuge o pareja de hecho registrada, los descendientes menores de 21 años o los que estén a su cargo con independencia de la edad; los descendientes de su cónyuge o pareja, así como los ascendientes directos a su cargo y los de su cónyuge o pareja.

La Directiva ha reducido las formalidades que han de cumplirse para hacer efectivo este derecho de residencia. Así, para estancias inferiores a tres meses, basta el correspondiente documento de identidad o pasaporte. Se reconoce un derecho de residencia permanente, al ciudadano que acredite una residencia en otro Estado miembro distinto al de su nacionalidad por período ininterrumpido de cinco años.

En segundo lugar, se reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. El art. 19.2 del Tratado que estamos citando establece: “Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tiene el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”.

El ejercicio de este derecho se rige por lo dispuesto en una Directiva de diciembre de 1993 que establece que los Estados miembros deben garantizar no solo a sus nacionales, sino también a los ciudadanos de la Unión, nacionales de otro país que residan en su territorio, la posibilidad de votar y de presentarse como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo.

En tercer lugar se reconoce el derecho de sufragio en las elecciones del Municipio en el que se resida. En relación con el mismo, establece el artículo 19.1 del Tratado: “Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”.

A los efectos de hacer efectivo el ejercicio de este derecho de participación política, se establecían las condiciones que podían adoptarse en su ejercicio por parte de cada uno de los países europeos.

Los ciudadanos europeos residentes en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad no se les puede exigir condiciones distintas de las que se le exige a los propios nacionales del Estado miembro.

Para el ejercicio efectivo de este derecho, los ciudadanos de la Unión Europea residentes en un país distinto al de su nacionalidad deben proceder a su inscripción en el censo electoral de su respectivo municipio.

En relación con el derecho a ser elegido el artículo 19 del Tratado admite la posibilidad de establecer algunas excepciones “cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro”. De forma más concreta y determinada el artículo 5 de la Directiva que desarrolla este derecho establece que determinadas funciones de gobierno de los Ayuntamientos quedan reservadas exclusivamente a nacionales del propio Estado.

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