Conceptos fundamentales I

La Justicia en el ámbito jurídico

El Diccionario de la Lengua de la RAE ha querido, con acierto, señalar la voz justicia al campo del Derecho. Así se refleja en la definición de “Justicia: Derecho, razón, equidad”.

En cuanto a la razón como significado de justica, ésta la podemos vincular al propio concepto del Derecho, desde una corriente de pensamiento que entiende que el Derecho es la razón escrita cuando trata de expresar la justicia, que es su fin y no solo su fundamento.

En cuanto a la equidad, del latín aequitas, vinculada a la justicia, es la autentica regla de oro de la jurisprudencia clásica, que trata de acomodar sus respuestas a la justicia en el caso concreto, más allá de una aplicación, rigurosa y rigorista, de una norma o principio que podría, en su aplicación, llevar a una situación injusta.

Las respuestas jurisprudenciales, responsa, son meras opiniones dotadas de auctoritas, pero ausentes de potestas, por lo que no eran ni vinculantes ni preceptivas. El acierto académico es constatar en la segunda acepción del diccionario, cómo resulta imposible desvincular el Derecho de la justicia.

En este mismo sentido, en la cuarta acepción se afirma que justicia es:” Aquello que debe hacerse según derecho o razón”. Y se añade: “Pido justicia”. Este significado de la justicia, vinculado estrechamente a la función de juzgar puede apreciarse en el resto de las acepciones como la quinta, sexta y novena del diccionario.

En la quinta se dice: “Pena o castigo público” que se completa con la acepción de “Castigo de muerte” por suerte en desuso y solamente con valor histórico de utilización. La sexta acepción enuncia: “Poder judicial”. Identificar justicia con Poder judicial parece ser bastante acertado, al equiparar la propia virtud de la justica – que es meta y fin del Derecho -, con el propio órgano y poder del Estado que tiene consagrada la misión de la aplicación de la norma legislada, del Derecho vigente, al caso concreto que se somete a su jurisdicción.

Si la justicia como virtud es causa del Derecho, se puede afirmar, que la justicia entendida como meta u objetivo es la razón de ser del Derecho. El Derecho aplicado debe pretender alcanzar la justicia. La justicia es, así, principio y fin del Derecho.

Para abordar las relaciones en justicia y Derecho, lo mas apropiado es acudir al Digesto de Justiniano: que es el mayor Thesaurus jurídico – entendido como deposito de conceptos e instituciones jurídicas -. El Digesto es una obra de recopilación elaborada en el s. VI d.C. por mandato del Emperador Justiniano en Constantinopla. Dicha recopilación se hace ordenado, por materias, una importante pluralidad de fragmentos de muy diversas obras de los juristas romanos de siglos anteriores, de la etapa clásica, siglo I a. C. al s. III d.C.

El Digesto se inicia con el Tomo I del Libro I que lleva por rubrica: “Sobre la Justicia y el Derecho” texto con finalidad didáctica, poco frecuente en este tipo de obras, tomado de una obra docente denominada “Las Instituciones de Ulpiano”.

En este texto, se informa acerca del origen y significado del Derecho. El pasaje de Ulpiano afirma: “conviene que el que ha de dedicarse al derecho conozca primeramente de donde deriva el término ius. Llamado así por derivar de justicia y Celso lo define como, el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo”. En este pasaje, se puede deducir que lo que nos quiere decir el jurisconsulto, es que primero va la iustitia, la justicia y después el ius, el Derecho. Y que ius podría ser una contracción o abreviación de iustitia.

Desde un punto de vista docente, se diría que, en un orden lógico, el ius, lo es por ser justo y no aquella, la justicia, es tal, por conformarse con lo establecido en el ius. De este modo, se diría, que el rasgo esencial que define al ius es que se trata de un medio por el que se pretende alcanzar la justicia en las relaciones sociales entre los hombres.

Otro jurista romano del s. I d.C. hace referencia a las cautelas y riesgos de definir el Derecho, con la siguiente afirmación: “En Derecho toda definición es peligrosa, pues es difícil que no tenga que ser alterada”.

Siendo muchos los estudios filológicos, jurídicos y literarios en el que se han abordado el análisis de la celebre definición de Celso, citada en el fragmento de Ulpiano, y en la que intentando añadir una glosa a la acertada definición de Celso, señaló: “El Derecho que es arte, es también ciencia y es, asimismo, practica”. Ulpiano continua: “En razón de lo cual se nos puede llamar sacerdotes, rendimos culto a la justicia y profesamos el saber de lo bueno y lo justo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo licito de lo ilícito, anhelando hacer buenos a los hombres”. En la tarea de discernir lo justo de lo injusto se centra la labor del jurista, que es llamado prudente o jurisprudente. Si la prudencia es la virtud que posibilita a la razón practica a discernir lo que se debe hacer de lo que no, cuando esta virtud se aplica al Derecho, al ius, surge la iusprudentia, que tiene por objeto discernir lo justo de lo injusto. Ulpiano también define la Jurisprudencia, como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto”. Los griegos definieron la justicia como la virtud por la cual “se debe dar a cada uno lo suyo” pero Ulpiano la transforma y define, como: “Es justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho”. Así, reconducía Ulpiano la justicia abstracta griega, transformando “lo suyo” por “su derecho” entendiendo como derecho subjetivo, el derecho como facultad reconocida por el Derecho como norma de obligado cumplimiento.

Aproximación al concepto de Derecho

La voz Derecho proviene de la expresión latina directum y significa lo recto. Esta expresión se generaliza en Roma en la etapa postclásica, sobre todo desde fines del s. IV a.C. En su posterior generalización, un sector de la doctrina entiende que el pensamiento cristiano tiene un importante influjo. De ahí, que penetre en el ámbito jurídico la idea de que “actuar justo” es “actuar con rectitud”, por lo que el Derecho coincidiría con “lo recto”. En los albores de la civilización, surge el Derecho como una necesidad de organizar la vida social, desde que una comunidad política se organiza de forma primaria. Este concepto según la dogmática moderna se corresponde con el Derecho objetivo, en el sentido de conjunto normativo. Y como derivación de esta acepción surge el Derecho subjetivo, como la facultad de la que es titular un particular, que puede recaer sobre una cosa o ejercitarse frente a otra persona. Estos dos conceptos están tan concatenados que es muy difícil separarlos. El gran legado de Roma a la posteridad ha sido el Derecho: creación jurisprudencial desarrollada en la época clásica en la que los juristas, libres de toda atadura normativa, ofrecían una solución, la mas justa, a la cuestión litigiosa que se sometía a su actividad dictaminadora. Siempre habrá que recurrir al Derecho Romano, casuístico y compilado, para comprender tanto el sistema del common law, como el derecho continental, o civil law, que, desde bases romanistas, elabora el primer Código Civil, Code Civil francés. Inspirado en la definición de Celso, el Derecho es “La ciencia que, aplicada a la practica, persigue discernir lo que es justo y que, en la búsqueda de lo que es bueno, reviste cánones de arte”.

Notas características del Derecho objetivo:

  1. Se trata de un conjunto orgánico, sistemático y concatenado que trata de evitar la antinomia entre las normas de que se compone.
  2. Dichas normas tienen por objeto la regulación de la vida social.
  3. Estas normas sociales deben formularse con arreglo a unos valores y principios que serán referentes para la correcta organización de la sociedad.
  4. Dichas normas son imperativas, entendiendo que son coercitivas o de obligado cumplimiento.

El árbol jurídico y su principal bipartición

El Derecho en una perspectiva global responde a una necesidad –“regular la convivencia social”- y obedece a un principio rector -“alcanzar la realización de la justicia”-. Ello conforma al Derecho como un conjunto unitario, ese conjunto puede ser objeto de divisiones o clasificaciones, - y no solo con fines escolásticos-, que permiten reconocer distintas parcelas del ámbito jurídico. De entre todas las clasificaciones que pueden establecerse en el ámbito del Derecho, la de mayor raigambre histórica es aquella que diferencia el Derecho publico del Derecho privado. Proviene del Derecho Romano y se encuentra formulada en un texto de Ulpiano. El pasaje forma parte también (como el ius) del primer fragmento que inicia el Digesto: “Esta ciencia “el Derecho” abarca dos ramas: una es el Derecho público y otra es el Derecho privado. El público es el que tiene por objeto el gobierno de la República. Privado es el que se refiere al provecho de cada individuo en particular; porque hay algunas cosas útiles al común y otras a los particulares”. La referida distinción diferencia entre una y otra categoría del Derecho según el interés al que tiende o atiende y cuando habla de provecho, se refiere a la utilidad a la que esta destinada la norma jurídica. Puede estar al servicio de las cosas publicas, persiguiendo el interés general; o en beneficio de los intereses particulares, de los individuos de la comunidad que son el sujeto titular de los derechos. Esto se conoce por la teoría del interés. En las relaciones jurídicas reguladas por una norma de Derecho publico el ente publico interviene desde una posición de superioridad sobre el particular.

Dicha desigualdad se justifica porque el ente publico representa el interés general y, por ello, debe dársele la capacidad de imponer al particular ciertas reglas siempre que las mismas persigan el interés general. En las relaciones de Derecho privado las partes intervinientes al relacionarse en plano de igualdad actúan de mutuo acuerdo, sin que puedan justificarse imposiciones de ninguna de ellas frente a la otra. El conjunto de normas de Derecho público presenta, un carácter imperativo que impide el pacto en contrario. Ello implica que son normas de Derecho público las del Derecho impositivo, coercitivas o coactivas. Las normas de Derecho privado son dispositivas y suele ser frecuente que tengan un carácter subsidiario.

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