Responsabilidad disciplinaria de los funcionarios
La responsabilidad disciplinaria de los funcionarios es aquella que se desarrolla en el interior de la relación de servicio y en garantía del cumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, con sanciones que inciden sobre sus derechos. Justamente porque la potestad disciplinaria se justifica en la especial relación de poder en que se encuentra sometido de forma voluntaria el funcionario, no tiene un alcance represivo mayor que el de la privación de los derechos de la relación de servicio, siendo por ello la sanción máxima que puede imponerse la separación del servicio, es decir, la pérdida de la condición de funcionario.
Pero al margen de esta explicación formal, la potestad disciplinaria siempre ha estado vinculada y justificada en función del principio de jerarquía. La disciplina que el superior tiene la obligación de mantener sobre sus subordinados ha contado siempre con este instrumento. La eficacia del principio de jerarquía dependía, no solo de las sanciones que el superior podía imponer, sino también de las condiciones de su ejercicio, históricamente muy eficaz al depender el castigo del funcionario de la sola voluntad del superior sin prácticamente ninguna garantía procedimental ni control judicial posterior. De esta situación de inicial desamparo se sale con la conquista de la regla de audiencia previa al funcionario y la generalización de los recursos judiciales contra los actos sancionadores o la intervención de órganos paritarios de representación funcionarial que se pronuncian sobre la corrección de determinadas medidas disciplinarias.
En definitiva, se ha pasado de una potestad disciplinaria autoritaria vinculada al principio de jerarquía a otra en la que priman las garantías del funcionario. El resultado ha sido una profunda crisis de esta forma de responsabilidad funcionarial, tal como afirma la doctrina; las autoridades jerárquicas se encogen, el control se esclerotiza y la inspección desaparece.
En nuestro Derecho se generalizan un previo procedimiento administrativo sancionador y el posterior recurso contencioso-administrativo, la necesidad de informar a las juntas y delegados de personal de las sanciones impuestas por faltas muy graves; esto hace que junto al deterioro del principio de jerarquía las Administraciones Públicas hacen poco uso de la potestad disciplinaria.
Las garantías de los funcionarios también se han incrementado. En este sentido, se observa una penetración de los principios informadores del Derecho penal, como la tipicidad, la culpabilidad y la proporcionalidad de las sanciones con la entidad de la infracción, reduciendo la discrecionalidad disciplinaria. La evolución es pareja a la seguida por la potestad administrativa sancionadora, siendo por ello aplicable la misma doctrina del TC cuya sustancia la LEBEP recoge en los siguientes principios:
- Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones
- Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor.
- Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a las infracciones y sanciones como a su aplicación
- Principio de culpabilidad
- Principio de presunción de inocencia
El Estatuto extiende el concepto de autoría, incluyendo la inducción, pues se consideran también autores a los que indujeren a otros a su realización. Asimismo, castiga el encubrimiento, si bien, únicamente, cuando se trata de faltas consumadas muy graves o graves y se derivan daños para la administración o los ciudadanos.
La potestad disciplinaria se aplica sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de las faltas disciplinarias. Así, de una parte, cuando al instruir un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del MF; y de otra, los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Potestad disciplinaria y responsabilidad penal
El RRDF, tratando de establecer una pauta real para el comportamiento de los órganos de instrucción ante hechos, que al mismo tiempo que falta disciplinaria, pudieran ser constitutivos de delito o falta penal, distingue dos supuestos.
En primer lugar aquellos en que se incriminen hechos o conductas coincidentes con las que el CP tipifica como constitutivas de delitos de funcionarios en el ejercicio de sus cargos, o de los que puedan cometer los funcionarios contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos en las leyes (Libro II, Título XIX, y Capítulo V del Título XX del CP) en cuyo caso deberá suspender la tramitación del expediente hasta que recaiga resolución judicial definitiva (art. 23).
En segundo lugar aquellos otros supuestos en que se incriminan hechos o conductas distintos de los anteriores pero que también pudieran ser constitutivos de delito, en cuyo caso el instructor lo deberá poner en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al MF, lo que no es obstáculo para que el expediente continúe (art. 23).