Regulación de las retribuciones en el EBEP

El Estatuto consolida el sistema vigente con dos matizaciones:

  1. La remisión de la regulación de las retribuciones complementarias a las leyes de las diversas Administraciones Públicas.
  2. Elevación de las pagas extras, que se incrementan, añadiendo a la retribución básica, los trienios y retribuciones complementarias, salvo los complementos establecidos por el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

El Estatuto reitera la prevención frente a las subidas excesivas, estableciendo dos cautelas:

  1. La cuantía de las retribuciones básicas y el incremento de las complementarias y el incremento de la masa salarial del personal deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la LPGE.
  2. No podrán acordarse incrementos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente por la LPGE para el personal (art. 32).

El Estatuto prohíbe determinadas prácticas que ponen en duda la imparcialidad de la actuación de los funcionarios, como son las de percibir remuneraciones que supongan una participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios, hoy en día cubierto con el complemento de productividad.

Define después el Estatuto, en los términos ya conocidos, lo que considera retribuciones básicas y complementarias.

Las retribuciones básicas, que se fijan en la LPGE, estarán integradas única y exclusivamente por (art. 23):

  1. El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo; y
  2. Los trienios, que consisten en una cantidad que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario y su cuantía y estructura se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública, atendiendo (entre otros factores) a:

  • La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa;
  • La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo;
  • El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo; y
  • El rendimiento o resultados obtenidos o los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Un tercer concepto son las pagas extraordinarias, que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las referidas a productividad y gratificaciones extraordinarias.

Los funcionarios perciben las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Los funcionarios interinos perciben las retribuciones básicas, pagas extraordinarias correspondientes al grupo, las complementarias, salvo las relativas al grado o nivel alcanzado en la carrera, y los trienios correspondientes a los servicios prestados (art. 25).

Los funcionarios en prácticas percibirán las retribuciones que se corresponden con el subgrupo o grupo en que aspiren ingresar (art. 26).

Las retribuciones del personal laboral no tienen techo conforme al contrato y a los convenios colectivos. Los únicos límites que el Estatuto impone a las retribuciones del personal laboral son los presupuestos sobre el montante máximo de la masa salarial.

El Estatuto permite una forma de retribución diferida que consiste en las cantidades que las Administraciones Públicas destinan para financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contrato de servicio colectivo que incluye la cobertura de la contingencia de la jubilación (art. 29).

También contempla el Estatuto las eventuales deducciones proporcionales, a descontar de las retribuciones de los funcionarios, en los supuestos de jornadas no realizadas, que no tendrán carácter sancionador, y más específicamente se precisa que quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en huelga (art. 30).

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