El procedimiento disciplinario de la Administración Pública
La LFCE remitía al procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para la tramitación de los expedientes disciplinarios sobre faltas graves y muy graves, preceptos derogados por la Ley 30/1992 que no regula un procedimiento sancionatorio, sino solo sus principios y reglas esenciales remitiendo a la competencia de cada Administración la regulación del mismo. La LEBEP incide ahora en esta regulación, reiterando algunas de estas normas y estableciendo otras nuevas, con lo que habrá que atender a ambas regulaciones para completar el cuadro normativo aplicable.
Una y otra regulación supeditan la imposición de faltas graves o muy graves a la instrucción del procedimiento. Sin embargo para las faltas leves, la LEBEP prevé un procedimiento sumario con audiencia del interesado. Asimismo ambas normativas prescriben que la regulación del procedimiento distinga entre las fases instructora y la sancionadora o resolutoria, encomendándose a órganos distintos.
Ambas normativas regulan las medidas provisionales que se adopten en los procedimientos sancionadores mediante resolución motivada a fin de que aseguren la eficacia de la resolución final que se dicte, concretándose en la suspensión profesional en sus funciones del empleado público que no podrá exceder de 6 meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. Esta suspensión podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial en que aparezca imputado un empleado público, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. Durante el tiempo que dure la suspensión cautelar el funcionario tendrá derecho a percibir únicamente las retribuciones básicas, y en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
La problemática de la suspensión se manifiesta también a la finalización del procedimiento sancionador. Cuando la suspensión provisional se eleva a sanción definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella, tiempo, por otra parte, que será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Si, por el contrario, la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado en servicio activo con plenitud de derechos. Asimismo cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de la suspensión.
Para la Administración General del Estado rige en la actualidad el RRDF.
La regla general la necesidad de instruir expediente para sancionar faltas graves y muy graves, pero se dispensa de él para la imposición de sanción por faltas leves, salvo el trámite de audiencia del interesado, que deberá evacuarse en todo caso (art. 18).
La iniciación del procedimiento se hará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por iniciativa propia, como consecuencia de una orden del órgano superior, por moción razonada de los subordinados o denuncia de particulares. El órgano competente podrá acordar previamente la realización de una información reservada. En esta fase no se pueden formular imputaciones, ni requerimientos, ni practicar pruebas.
En el acuerdo de incoación se nombra un instructor, que deberá ser funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior escala al del inculpado, y también se nombrara secretario cuando la complejidad del caso así lo requiera, notificándose ambos nombramientos al interesado a efectos de recusación. En concepto de medidas provisionales se pueden acordar las que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, destacando entre ellas la suspensión provisional de las funciones, derechos y prerrogativas anejos a la condición de funcionario, salvo el percibo del 75% del sueldo y del complemento familiar, situación que no podrá más de 6 meses, salvo paralización del expediente imputable al funcionario.
Cuando se incoe expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, deberá notificarse la incoación a la correspondiente sección sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante el procedimiento.
El desarrollo del expediente se hará observando las siguientes reglas:
- El instructor procederá a recibir declaración del presunto inculpado y realizará las diligencias oportunas (art. 34).
- A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos de los hechos imputados, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan serle de aplicación, notificándosele al inculpado y concediéndole un plazo de 10 días para alegaciones y aportaciones de documentación y solicitando la práctica de pruebas que considere pertinentes
- Practicadas, en su caso, las pruebas acordadas, para las que tendrá el plazo de un mes, el instructor dará vista del expediente al inculpado facilitándole copia completa del mismo, para que alegue lo que estime pertinente y aporte de nuevo cuantos documentos estime conveniente en el plazo de 10 días.
- El instructor, en el plazo de 10 días, formulará la propuesta de resolución, en la que fijará los hechos, motivará la denegación de pruebas y hará la valoración jurídica de las mismas para determinar la falta cometida y señalando la responsabilidad del funcionario y la sanción a imponer. La propuesta de resolución es objeto de notificación por el instructor al interesado, para que en el plazo de 10 días pueda alegar en su defensa, remitiéndose el expediente al órgano que haya acordado la incoación del expediente.
La resolución que pone fin al expediente disciplinario deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones, adoptándose en el plazo de 10 días, salvo en el caso de separación del servicio. No obstante, y antes de decidir, el órgano competente podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución, en cuyo caso se dará un nuevo trámite de audiencia al inculpado antes de la resolución. Con carácter general, todas las sanciones que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicio y en todo caso en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al ministro titular del departamento en el que se haya instruido el expediente, con el visado del ministro al que esté adscrito el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario expedientado, imponer la sanción de separación del servicio. Las de suspensión de funciones y traslado con cambio de residencia, corresponde a los ministros o secretario de Estado del departamento donde está destinado el funcionario.
En cuanto a la ejecución de las sanciones, deberá hacerse en el plazo de un mes, y se anotarán en el Registro Central de Personal.