El personal laboral de la Administración
Según el Estatuto es personal laboral el que en virtud de contrato escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal prevista en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por la Administración Pública, podrá ser por tiempo indefinido o temporal. Remitiendo a la legislación de la función pública, los criterios para determinar los puestos de trabajo para los laborales, se regirán por el Estatuto, la legislación laboral y convenios colectivos.
El empleo público laboral fue introducido por la LFCE, denominándose trabajadores al servicio de la Administración Civil, de acuerdo con la legislación laboral que se les aplicaba y cuya admisión debía ser autorizada reglamentariamente, no se pensó en ese momento en un régimen laboral paralelo al funcionarial, y fue limitado y circunscrito a actividades manuales e industriales, como las fábricas militares.
La CE-1978 sólo permitió que la relación de empleo público se articulase sobre la relación funcionarial estricta, no dejando margen para una entrada común u ordinaria de la jurisdicción laboral en el control judicial de las relaciones de empleo público.
No obstante, dando de lado las previsiones constitucionales, la LMRFP permitió, al aceptar un régimen de contratación laboral paralelo al régimen funcionarial además de la prohibición de los contratos administrativos y la aceptación en términos estrictos de la interinidad funcionarial, un espectacular desarrollo del empleo público laboral.
Impugnada la admisión de la contratación laboral ante el TC, este en la STC 99/1987 reconoció, sin descartar el empelo público laboral, que, en principio, el sistema prevalente era el funcionarial, y que la ley debería regular con suficiente claridad los casos en que por la naturaleza de las funciones a desempeñar era posible la contratación laboral. Por ello el art. 15.1.c LMRFP, tras la modificación operada por la Ley 23/1988, prescribió que, en general, los puestos de trabajo de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la SS, serán desempeñados por funcionarios públicos, con las siguientes excepciones:
- Puestos de naturaleza no permanente y que satisfagan necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- Puestos propios de oficio, vigilancia y custodia
- Puestos de carácter instrumental, mantenimientos y conservación, protección civil, servicios sociales, protección de menores.
- Puestos que requieran conocimientos técnicos especializados
- Puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas
Sin tener en cuenta esta delimitación, diversas leyes especiales admitieron otros supuestos de contratación laboral, como en la Ley 13/1986, de Investigación científica y técnica. Pero sobre todo es en el campo de las Administraciones independientes u organismos regulados donde el desafío a la delimitación de los campos funcionarial y laboral ha sido más infringida. En efecto, el régimen ordinario del personal de la CNMV, de la APD, de la CNE, entre otras, es el régimen laboral. Escondiéndose en esta contratación laboral una mayor protección por la legislación laboral, un trato de favor en materia de retribuciones y otras ventajas que no disfrutan los funcionarios.
El Estatuto pretende ahora, tras el fracaso de la delimitación entre funcionarios y trabajadores, reservar a los funcionarios el ejercicio de las funciones que impliquen directa o indirectamente, su participación en el ejercicio de las potestades públicas, o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, funciones que corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, tarea problemática debido a la extensión de la contratación laboral, la presión sindical a favor de la contratación laboral y la debilidad de la jurisprudencia constitucional, que en sentencia TC 37/2002 flexibiliza bastante la preferencia de las funciones reservadas a los funcionarios, que puedan ser realizadas por los laborales.
El propio Estatuto deslegitima la frontera entre lo laboral y lo funcionarial y remite dicha delimitación que es básica en la regulación de las leyes estatales y CCAA, de desarrollo del Estatuto y también por permitir que las más importantes funciones del Estado, los órganos reguladores de la economía, estén en manos de contratado laboral.
La realidad es que las Administraciones Públicas utilizan todas las fórmulas de contratación laboral, de trabajos fijos y temporales o previstos para el fomento del empleo, como la de práctica y aprendizaje, e incluso los de alta dirección. En definitiva, la contratación laboral ha dejado de ser la pariente pobre del empleo público y ya ha pasado a ser un régimen de privilegio superior en muchos casos al que antes disfrutaban los funcionarios.
El Estatuto configura el empleo laboral como un atajo para alcanzar la condición de funcionario de carrera, por procedimientos de favor, siempre que posea la titulación necesaria y requisitos exigidos, valorándose como méritos los servicios prestados, como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.