Naturaleza de la relación funcionarial

Originariamente la relación funcionarial se ha visto como contractual, nacida de un contrato o arrendamiento de servicio, que impondría a las partes un conjunto de deberes y derechos cuyo contenido es inmodificable por la sola voluntad unilateral. Esta concepción mas cercana al contrato privado que al administrativo, cedió ante la tesis de que la relación que une al funcionario con la Administración no origina una relación bilateral en pie de igualdad sino una situación estatutaria. Desde esta perspectiva, el funcionario no estaría sujeto a una relación contractualmente definida, sino unilateralmente establecida por el poder público con normas legales y reglamentarias, situación a la que accedería a través del acto de nombramiento que actúa, justamente, como condición de acceso a la situación funcionarial.

En el contexto histórico de la aparición del Estado-nación, como señala Frank Moderne, la función pública es una misión que impone deberes a los ciudadanos. El funcionario que obtiene su legitimidad del pueblo al que debe rendir cuentas, deviene así servidor del interés general, al margen del interés personal o corporativo. Sobre este planteamiento, se ha ido conformando una determinada diferenciación entre los funcionarios públicos, que ejercen en nombre del pueblo una verdadera magistratura, y los empleados, dedicados a tareas subalternas.

Los funcionarios, decía Sieyes, son empleados de soberanía, poseen ventajas y prerrogativas, que los alejan del mundo del trabajo rutinario. Las grandes teorías del derecho administrativo del siglo XIX y XX justificaron una visión elitista del funcionario, titular de privilegios necesarios para el cumplimiento exacto de su noble misión, el funcionario debe aceptar también las cargas, unilateralmente definidas por el Estado, depositario de la soberanía nacional.

En el plano organizativo, la elección napoleónica por una Administración civil calcada de la Administración militar favorecerá la aparición de una carrera, completamente diferente de la situación del trabajador privado, ligado a su empresario a través de un contrato de trabajo precario.

La tesis estatutaria y no contractual sigue incidiendo en la determinación de los derechos adquiridos de los funcionarios. Así, mientras la tesis contractual impide su modificación o permite justificar las indemnizaciones sustitutorias, la tesis estatutaria pone el énfasis en los poderes unilaterales de la Administración, reduciendo al mínimo las resistencias jurídicas o las indemnizaciones compensatorias. En este sentido, la LFCE de 1964 privó a todos los funcionarios de sus categorías personales en el seno de sus respectivos cuerpos.

La LMRFP reduce los derechos adquiridos a la intangibilidad del nivel retributivo que los funcionarios disfrutasen con anterioridad a la ley, creando un complemento personal y transitorio a favor de los perjudicados por el nuevo régimen funcionarial.

En la actualidad la tesis estatutaria y la restricción de los derechos adquiridos empieza a no tener sentido y, en todo caso, a ser gravemente discriminatoria para los funcionarios, desde el momento en que se admite la contratación de personal fijo en régimen laboral que entraña, como impone el Derecho de trabajo, el máximo respeto de los derechos adquiridos. Por ello resulta sorprendente que el TC no advirtiera que no es lógico mantener la tesis de la situación estatutaria de los funcionarios modificable por normas posteriores y no cuestionar la existencia misma en las Administraciones Públicas de personal laboral, sin apoyo constitucional expreso y para el que rige el principio pro operario, de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, en virtud de las cuales se mantienen intangibles los derechos adquiridos del trabajador. En este sentido, el TC declaró inconstitucional por considerar que la jubilación es un derecho y no un deber del trabajador, la DA 5 del Estatuto de los Trabajadores estableció la edad máxima de jubilación a los 69 años y permitía al gobierno rebajarla en función de la disponibilidad de la SS y del mercado de trabajo. Esta flagrante discriminación para los funcionarios sobre alcance de los derechos adquiridos ha conducido, entre otras incongruencias, a la admisión de un régimen de empleo público laboral paralelo al funcionarial.

La LEBEP sigue garantizando los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración, e insiste en que el desarrollo del Estatuto no podrá comportar la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.

En el alcance de los derechos adquiridos de los funcionarios juega decisivamente la virtualidad que se otorgue, a los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derecho individual y de seguridad jurídica que consigue el art. 9.3 CE. En este sentido, una tesis restrictiva de los derechos adquiridos inspiró las sentencias del TC de 1986 y 1987, sobre la edad de jubilación de magistrados, jueces y funcionarios. En ellas se afirma que la ley puede rebajar la edad de jubilación, pues no se trata de un derecho adquirido, sino de una simple expectativa en la carrera. No obstante, admite que tal modificación a la baja origina una frustración de las expectativas existentes y perjuicios económicos que pueden merecer una compensación.

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