Incompatibilidades del empleado público

La prohibición de la compatibilidad del ejercicio simultáneo de un empleo público con otro empleo público o empleo, actividad o profesión privada se justifica por razones de ética y también de productividad, pues no se concibe pueda ser óptima en dos empleos o profesiones. La sentencia del TC 178/1989, justifica la legislación de incompatibilidades en ambas finalidades, es decir, tanto en asegurar la imparcialidad del empleado público como en razones de eficacia económica, para que todas sus energías se concentren en el servicio al ente público.

Resulta inimaginable que pueda ser funcionario y al mismo tiempo tener otro empleo en el sector público o privado o ejercer una profesión libre. En España las incompatibilidades están reguladas por la 53/1984, legislación básica aplicable al personal civil y militar del Estado.

La LO 1/1985, extendió el régimen común de las incompatibilidades al personal al servicio del TC, CGPJ, TCu, a los componentes del Poder Judicial, Personal al Servicio de la Administración de Justicia y al Consejo Estado. Sólo el personal de las CCGG escapan a esta regulación.

La normativa es también aplicable a los contratados laborales de todo el sector público, como ha declarado el TC en la SS 178/1989 y 42/1990.

El Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidad actual; además incluye en el personal sujeto a la ley 53/1984, de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública, como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes.

El principio general es que el desempeño de un puesto de trabajo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, publico o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometerse su imparcialidad o independencia.

La compatibilidad requiere de una autorización previa que la ley denomina reconocimiento cuando se trata de compatibilizar con otro empleo público y autorizaciones cuando lo que se permite es otro empleo o actividad privada.

Determinadas actividades privadas están excluidas del régimen de incompatibilidad y pueden realizarse libremente sin necesidad de autorización o reconocimiento alguno. Éstas son las actividades derivadas de la Administración del propio patrimonio personal y familiar, dictado de cursos y conferencias, preparación para el acceso a la función pública de aspirantes a la misma, dirección de seminarios, participar en los tribunales de acceso a la función pública ejercicio de cargos no retribuidos en las juntas rectoras de mutualidades y patronatos de funcionarios, producción y creación literaria, artística, científica y técnica y por sus derivadas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo, prestación de servicio, la participación y asistencia pasional a congreso, seminarios y conferencias y cursos de carácter profesional.

4.1. Con otro empleo público

La Ley parte de la prohibición de compatibilizar el empleo público con el desempaño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. Además prohíbe que los empleados públicos puedan percibir, salvo en los puestos previstos en la ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o cantidades que resulten de la aplicación de arancel.

También es posible la compatibilidad el empleo público con cargos políticos electos de los parlamentos de CA o Corporaciones locales, salvo que estos cargos estén retribuidos con dedicación exclusiva y con la pertenencia a uno o dos consejos de administración de los órganos de gobierno de Entidades o empresas públicas o privadas, percibiendo dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a las mismas.

La Ley habilita al gobierno y órganos equivalentes de las CCAA, en el ámbito de sus respectivas competencias, para acordar por razones de interés público otros supuestos de compatibilidad, pero siempre que la actividad compatibilice con el principal se preste en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada.

La Ley aborda también el supuesto de los empleados públicos que acceden a un nuevo puesto de trabajo en el sector público que resulte incompatible con el que venían desempeñando.

4.2. Con actividades privadas

Se mantiene la regla tradicional de estimar compatible el empleo público con actividades profesionales privadas salvo cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir incluyan el factor de incompatibilidad, al personal retribuido por arancel y al directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Así mismo es incompatible la actividad privada cuando implique colisión de intereses con la pública.

La incompatibilidad entre el servicio a la Administración y una actividad profesional externa puede venir impuesta por la propia naturaleza de ésta, en cuanto se estime que la condición subordinada del funcionario es inconciliable con el ejercicio de una profesión calificada de libre.

La Ley de incompatibilidades aborda también esta cuestión y habilita al gobierno para determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas profesiones y actividades privadas, ya sea porque puede comprometer la imparcialidad e independencia del personal ya porque pueden impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus derechos o perjudicar los intereses generales.

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