Arbitraje de transporte
3.1. Ubicación y competencia territorial de las Juntas arbitrales de Transporte
Se aparta la reglamentación vigente que regía las Juntas de Detasas, que estaban más vinculadas al transporte por ferrocarril, dejando al criterio de la Administración con competencias en la materia (Comunidad Autónoma si tiene competencias asumidas o la Dirección General de Transportes Terrestres, en caso contrario) la localización geográfica y el ámbito territorial de cada JAT de su respectivo territorio.
Se hace necesario entonces establecer unos criterios de distribución de la competencia territorial, lo que se hace en el artículo 7 del RLOTT atendiendo a las diferentes funciones que asume la JAT.
En cuanto a su función arbitral se atribuye —junto con la informativa— a la JAT del lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato, a elección del actor (o del solicitante de la información), «salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta».
En cambio, en el caso de las funciones cuya ejecución se vincula a una mercancía concreta (depósito, enajenación y peritación), se seguirá el criterio del lugar donde se encuentre aquélla situada.
En este caso de fueros electivos, podría darse la situación de que se suscitara el arbitraje en más de una Junta. Esta eventualidad podría ocurrir tanto en el supuesto de que cada una de las partes hubiera acudido a una Junta distinta, como en el caso de que una misma duplicara innecesariamente su demanda de arbitraje. Para esta situación el RLOTT señala preferente aquella ante la que se hubiera planteado el arbitraje en primer lugar.
No obstante, cuando se susciten conflictos entre las Juntas Arbitrales de Transporte, la resolución de los mismos será resuelta por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres (art. 37.2 LOTT), quien asumirá la obligación de facilitar el intercambio de información.
3.2. El arbitraje de transporte
A) Ámbito
El arbitraje que se desarrolla por las Juntas Arbitrales de Transporte se constriñe únicamente a las controversias que se refieran al arbitraje de transporte. Así viene delimitado por el artículo 38 LOTT y por el RLOTT.
Concretamente, el citado artículo 38, hace referencia a los conflictos que surjan en dos ámbitos relativos al transporte:
- Las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre.
- Las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarías del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
a) No es oportuna la referencia a la naturaleza mercantil de este tipo de contrato, salvo que se haga para excluir del ámbito de las JAT las controversias de índole laboral y penal, porque, ciertamente, podrán tener aquella naturaleza cuando las partes contratantes sean empresas, pero es más dudoso que la tenga si una de las partes fuera un usuario o consumidor. No es conveniente que los textos legales contengan referencias de este tipo, particularmente cuando se trata de casos, como puede ocurrir en este, en los que la doctrina no es unánime acerca de su naturaleza, ya que los conflictos ere materia de transporte no siempre se dan entre empresarios, sino también puede ocurrir que una de las partes sea un consumidor, en cuyo caso, como decimos, la doctrina no es unánime acerca de la naturaleza de esta clase de relaciones (mercantil o civil).
En cualquier caso, el Real Decreto que desarrolla la LOTT (art. 6.1.a), expresamente excluye las materias laboral y penal. Sin necesidad de ello, el artículo 1.4 de la Ley 60/2003, de arbitraje, excluye igualmente al arbitraje laboral; el artículo 2 del mismo texto legal excluye las materias sobre las que no se tienen libre disposición, como acontece con la penal.
b) Por otra parte, se limita también a las controversias que tengan que ver con el cumplimiento del contrato de transporte. Por consiguiente, podría decirse que se están excluyendo aquellas otras relativas a la invalidez, ineficacia, incluso la extinción de las obligaciones que derivan del contrato. Siendo esto así, en teoría, lo cierto es que en la práctica la mayoría de estas cuestiones únicamente se suscitan cuando alguna de las partes reclama el cumplimiento del contrato. Es decir, si se interpretara en sentido estricto la limitación que se está comentando según la cual el arbitraje de las JAT sólo podría efectuarse sobre el cumplimiento de los contratos de transporte, no podrían extenderse a estos otros aspectos del contrato, ni siquiera aunque se plantearan como excepción. Así, por ejemplo, si una parte reclamara el cumplimiento de una obligación, eso sería susceptible de ser conocido por la JAT; en cambio, excedería de sus límites si la contraparte excepcionara aduciendo la nulidad del contrato o que se trata de una cláusula general abusiva, incluso la concurrencia de fuerza mayor.
Como es obvio, esto haría totalmente inoperante a las JAT, pues quedarían vacías de contenidos, sus arbitrajes serían tan limitados —la materia que no se resolviera por la JAT tendría abierta directamente la vía procesal— que serían denostados por los sujetos del transporte; todo ello sin tener en cuenta la injusticia de la situación.
Por consiguiente, esta limitación que se hace a los temas de cumplimiento del contrato ha de interpretarse en el sentido más amplio posible, de manera que sea admisible cualquier solicitud de arbitraje que se formule cuya pretensión se refiera al cumplimiento o incumplimiento del contrato, admitiéndose entonces cualquier clase de excepción, aunque ello conlleve que la JAT deba entrar a conocer de otras cuestiones diferentes de las que interesan estrictamente al mero cumplimiento o incumplimiento.
En cambio, sí que parece que debiera rechazarse cualquier pretensión arbitral que directamente planteara alguna cuestión ajena al cumplimiento contractual. Por ejemplo, sí se pretendiera la declaración de nulidad por abusiva de una condición general.
c) Las facultades de las Juntas Arbitrales de Transporte se extienden sobre los transportes terrestres, en general, pero también, de modo excepcional, sobre transportes no terrestres, cuando en virtud de un único contrato el transporte se desarrolle por más de un modo, con tal de que uno de ellos al menos sea terrestre (art. 6.2 RLOTT), lo que se conoce como transporte intermodal.
d) Los sujetos del arbitraje pueden ser las partes intervinientes en el contrato, pero también consiente la ley que puedan ser otros, con tal de que «ostenten un interés legítimo en su cumplimiento» (arts. 381 LOTT y 6.1.a RLOTT). Esta última posibilidad tiene, por fuerza, alguna repercusión sobre el convenio arbitral y su alcance.
B) Caracteres del arbitraje de transporte
Con frecuencia se hace mención al arbitraje de transporte caracterizándolo como eficaz y rápido. Eficacia y rapidez no son necesariamente sinónimos, aunque con frecuencia aparezcan unidos, pues la rapidez se relaciona exclusivamente con la duración del arbitraje mientras que la eficacia tiene que ver con el éxito, desde la perspectiva de la resolución del conflicto, no de una resolución favorable, es decir, que se obtenga una solución por acuerdo de las partes o por decisión de los árbitros, satisfactoria para las partes en el sentido de que no será discutida (evitándose así la impugnación) y sí cumplida (obviándose la ejecución).
En cuanto al tiempo, ninguna particularidad se contiene en la regulación especial del arbitraje de transporte que nos permita concluir que legalmente se pretende una mayor rapidez que la prevista generalmente para cualquier clase de arbitraje. Respecto de la eficacia, sólo mediante un estudio de carácter estadístico sobre el funcionamiento real de las Juntas Arbitrales, de los recursos y de los procedimientos de ejecución subsiguientes a cada laudo, nos permitirían obtener alguna conclusión al respecto.
3.3. Procedimiento de arbitraje de transporte
La Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, en su artículo 38.2 dispuso que el procedimiento de arbitraje de transporte sería regulado reglamentariamente, pero que este procedimiento se debería inspirar en su simplicidad («debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales»).
El procedimiento se regula principalmente en el artículo 9 RLOTT. Como ocurre generalmente en este tipo de regulaciones, las normas de procedimiento no son suficientes, de modo que se deberán completar con las de la legislación general de arbitraje, si bien, respecto de las notificaciones a las partes, que se realizarán por la secretaría de las Juntas, será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo, por disponerlo así expresamente el precepto señalado (párrafo núm. 6).
Dispone también el Real Decreto citado que el Presidente «podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento», redacción coincidente con el artículo 35.2 LA, lo que requiere alguna matización. En primer lugar, debe entenderse que estas facultades decisorias del presidente se extienden sólo sobre cuestiones meramente procedimentales, pero no arbitrales, como, por ejemplo, la de resolver sobre la validez del convenio arbitral o si la materia suscitada queda dentro del ámbito del arbitraje de transporte, etc. Del mismo modo, las decisiones sobre proposición, admisión y práctica de la prueba tampoco parece que deban dejarse únicamente a la decisión del Presidente; por ejemplo, la relativa al momento de la prescripción de a posibilidad de proponer pruebas. Estas cuestiones deben ser resueltas por el tribunal arbitral, siguiendo el criterio general de la mayoría de sus miembros.
Además, aunque no lo diga la norma (art. 9.4 in fine RLOTT), todo el procedimiento debe regirse por los principios que se señalan en la legislación general de arbitraje, de modo que el Presidente deberá ajustarse a ellos para decidir lo que corresponda. Así, el hecho de que la decida «por sí solo» no puede excluir la audiencia y contradicción de las partes, quienes deberán ser oídas sobre el extremo a dilucidar.
Principiará él arbitraje mediante una solicitud de arbitraje que se dirigirá a las Juntas mediante escrito, firmado por el actor o sus representantes, expresivo del nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, que comprenderá la pretensión, estructurada en hechos, fundamentos de derecho y, de manera clara y precisa, lo que se pide, y proponiendo las pruebas que estime convenientes a su defensa. Como se puede apreciar, no se trata de una mera solicitud de arbitraje, sino que contiene los requisitos de una genuino demanda, con descripción completa de la pretensión.
Nada dice el Real Decreto sobre si deben presentarse con la solicitad los documentos que se pretendan utilizar. Por consiguiente, hay que entender que podrían presentarse en el acto de la vista.
La admisión de la solicitad de arbitraje debe hacerse por la JAT sin perjuicio de que haya prescrito la «acción» o pretensión, cuestión de fondo que habrá de hacerse valer oportunamente por la parte a quien le interese. Afortunadamente, hoy no se hace ninguna referencia especial a la prescripción de las pretensiones que deriven de los contratos de transporte, como, en cambio, sí se hacía en los textos normativos de las Juntas de Detasas. Es más, la mención que se hace a este asunto en el artículo 9.1 RLOTT podría incluso haberse evitado, salvo que se justifique con el argumento de que así, precisamente, se persigue soslayar la aplicación, por inercia, de lo que se hacía bajo el régimen de las Juntas de Detasas.
No prevé el procedimiento que haya una contestación, sino que directamente se convoca a las partes para la celebración de una vista oral. Por eso, inmediatamente después de recibida la solicitud de arbitraje, la Secretaría de la Junta remitirá una copia de la reclamación contra la parte demandada, con indicación también de la fecha señalada para la vista, la cual le será comunicada igualmente al demandante.
El trámite de audiencia, como decimos, consistirá en una vista oral, en la que las partes alegarán «lo que a su derecho convenga», pudiendo «aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes». La inasistencia de la parte actora forzosamente producirá el desistimiento, sin que sea necesario oír al demandado sobre este punto (art. 9.5 RLOTT); en cambio, la inasistencia del demandado no paraliza la prosecución del procedimiento arbitral: vista y sentencia.
Concluida la vista y practicadas las pruebas, la Junta pronunciará el laudo de acuerdo con la normativa general de arbitraje (artículo 37 LA), y la decisión se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente. Además, determina el RLOTT que la inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte el laudo.
En cuanto a la forma, no se requerirán formalidades especiales y tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje.
Dice el Real Decreto que únicamente procederá contra el laudo «la acción de anulación y de revisión por las causas específicamente previstas en dicha legislación». En realidad, los recursos y la eficacia de los laudos se encuentra regulada por la Ley de Arbitraje, de manera que un Real Decreto no debiera entrar a referirse a esta materia, pues esto no es cuestión que pueda reglamentariamente regularse.
En este mismo sentido, yerra también el Real Decreto cuando el artículo 9.8 dispone que sólo serán judicialmente ejecutables los laudos cuando hayan transcurrido veinte días, por más que esto sea conforme con la norma contenida en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El error hay que ponerlo de manifiesto porque es materia reservada a la Ley, de modo que reglamentariamente no puede disponerse cuando una resolución que tiene valor jurisdiccional puede ser ejecutable. Esto es materia formal y materialmente reservada a la Ley.