Titularidad de la libertad sindical

3.1. Los titulares constitucionales de la libertad sindical

La CE atribuye la titularidad del derecho de libertad sindical a “todos” excepto a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar, los Jueces, Magistrados y Fiscales mientras estén en activo y peculiaridades para los funcionarios públicos (art. 28.1 CE).

3.2. Los extranjeros

Los extranjeros pueden ejercer el derecho de libertad sindical en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.

3.3. Excepciones y limitaciones para algunos colectivos

A) Trabajadores y funcionarios

El art. 1 LOLS atribuye la titularidad del derecho de libertad sindical a todos los trabajadores (sujetos de una relación laboral, así como sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas).

El derecho de libertad sindical ha de diferenciarse del derecho de negociación colectiva y del derecho fundamental de huelga de que son titulares “los trabajadores” (art. 28.2 CE). Por tanto, los funcionarios públicos gozan del derecho a huelga y a la negociación colectiva pero con matices.

B) Miembros de las FFAA y de Institutos Armados de carácter militar y Jueces, Magistrados y Fiscales

El art. 1 LOLS exceptúa del ejercicio de libertad sindical los miembros de las FFAA y de los Institutos Armados de carácter militar (para cuya representación existen los Consejos Asesores de Personal) y recuerda que, de conformidad con la CE, los Jueces, Magistrados y Fiscales no pueden pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo (pudiendo constituir asociaciones profesionales no sindicales).

C) Miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sin carácter militar

La LOLS remite en este caso a la legislación específica, dado el carácter armado la organización jerarquizada de estos Institutos (art. 1.5 LOLS).

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sólo pueden crear, afiliarse y federarse a sindicatos de policía de ámbito nacional y no pueden ejercer derecho a huelga.

D) Trabajadores autónomos, desempleados e incapacitados y jubilados

Los trabajadores autónomos, desempleados e incapacitados y jubilados pueden afiliarse a sindicatos, pero no constituirlos, aunque sí pueden constituir asociaciones no sindicales.

3.4. La libertad sindical negativa: prohibición constitucional de la afiliación obligatoria

Según el art. 28.1 CE, nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. Esta afirmación se hace en respuesta a la afiliación obligatoria al sindicato vertical franquista, si bien esta protección al disfrute de la libertad negativa de afiliación no impide que el legislador atribuya unos derechos a los trabajadores sindicados o que el contenido de los derechos de éstos sea diverso de el de aquellos que no se sindiquen. Además, también están permitidas las medidas de fomento de la sindicación y la atribución en exclusiva a los sindicatos de la legitimación para negociar convenios colectivos en el ámbito superior a la empresa.

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