Régimen laboral aplicable a las entidades de crédito

El RD 711/2011 ha establecido los requisitos que debe cumplir la política de remuneración de los empleados de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión cuya actividad incide en su perfil de riesgo.

9.1. Indemnizaciones por terminación del contrato

Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB, o aquellas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran financiación del FRN o del FURE, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías:

  1. dos veces las bases máximas resultantes, respectivamente, de las reglas 3 y 4 del art. 5.3.a RD-Ley 2/2012;

  2. dos años de la remuneración fija estipulada.

La Orden ECC/1762/2012, desarrolla el art. 5 RD-Ley 2/2012, de saneamiento del sector financiero, en materia de remuneraciones en las entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración.

9.2. Extinción del contrato de administradores o directivos de entidades de crédito por imposición de sanciones administrativas

La imposición de las sanciones a que se refieren los arts. 100 y 101 LOSSEC, y los arts. 86 y 87 LRREC, a las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito en virtud de un contrato de trabajo o de otro tipo se considerará un incumplimiento contractual grave y culpable y, por tanto, causa de despido disciplinario, en el caso de los contratos de trabajo, o de extinción o resolución de los contratos que tengan otra naturaleza. En tales casos, el administrador o directivo no tendrá derecho a percibir indemnización alguna (DA 7 LRML).

9.3. Suspensión del contrato de administradores o directivos de entidades de crédito

El contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza de los administradores o directivos de entidades de crédito podrá suspenderse por las siguientes causas:

  1. Cuando, conforme con el art. 112 LOSSEC se disponga la suspensión provisional de los directivos o administradores que aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves.

  2. Cuando, en los supuestos previstos en la LOSSEC o en la LRREC, el supervisor o las autoridades de resolución competentes acuerden la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad de crédito.

Con carácter general se remite a las normas 36 a 42 de la Circular 2/2016 del Banco de España.

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