Quién puede negociar el convenio colectivo?

3.1. Una triple legitimación

La legitimación para negociar el convenio colectivo se regula por los arts. 87, 88.1 y 89.3 LET. El art. 87 regula la llamada legitimación “inicial”, el art. 88.1 la legitimación “plena” y el art. 89.3 la denominada legitimación “negociadora” o “decisoria”. Legitimación inicial da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio estatutario; la plena significa que la comisión negociadora de dicho convenio está válidamente constituida; y la negociadora o decisoria determina quién puede aprobar finalmente convenio.

3.2. Legitimación inicial

A) En los convenios de empresa

En estos convenios colectivos, por parte empresarial está legitimado obviamente el propio empresario. Por parte de los trabajadores, están legitimados los CdE (o DdP) o las secciones sindicales en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité. La legitimación es alternativa o excluyente y no acumulable, de manera que o negocia el comité o negocian las secciones sindicales.

Mientras que al CdE (o DdP) se le reconoce legitimación inicial sin exigirle ningún requisito adicional, las secciones sindicales deberán ser las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y los que tengan representación en los CdE o cuente con DdP. Ahora bien, la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del CdE o entre de los DdP, debiendo estar presentes en la comisión negociadora en función de su representatividad.

B) En los convenios “franja”

Se llama convenio colectivo de franja a aquellos convenios que se aplican únicamente a un determinado colectivo de trabajadores (ej. pilotos, maquinistas o controladores de circulación aérea) y no a todos los trabajadores de la empresa. Se trata de trabajadores con un perfil profesional específico (art. 87.1 LET).

La legitimación para negociar estos convenios colectivos franja la tienen las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta. Para formar parte de la comisión negociadora se exige que los sindicatos obtengan un mínimo del 5% de los votos en el proceso electoral y posteriormente ha de aplicarse un reparto proporcional.

C) En los convenios sectoriales

a) La legitimación exclusivamente sindical y sólo de determinados sindicatos

Los sindicatos más representativos en el ámbito estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a dichos sindicatos.

En los convenios colectivos que no superen el ámbito de una CA, los sindicatos más representativos en el ámbito de esa CA, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a dichos sindicatos.

Los sindicatos, distintos de los anteriores, que cuenten con un mínimo del 10% los miembros de los CdE y de los DdP en el ámbito geográfico y funcional del convenio.

Los convenios de ámbito estatal, están asimismo legitimados los sindicatos más representativos de CA.

b) Las asociaciones empresariales legitimadas

Las que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios, y siempre que estas asociaciones de en ocupación al igual porcentaje de los trabajadores afectados.

También tienen legitimación inicial aquellas asociaciones empresariales el ámbito geográfico y funcional del convenio den ocupación al 15% de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, estarán legitimados para negociar las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de CA que cuenten en ésta con un mínimo del 15% de las empresas o trabajadores.

En los convenios de ámbito estatal, están asimismo legitimadas las asociaciones empresariales de la CA que reúnan los requisitos señalados en la DA 6 LET. Se trata de asociaciones empresariales de CA que, no estando integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal, cuentan en dicha CA con un mínimo del 15% de los empresarios y trabajadores.

c) El derecho a formar parte de la comisión negociadora de todo sindicato y asociación empresarial legitimados

Todos sindicato y asociación empresarial que cuente con los requisitos de legitimación examinados tiene derecho a formar parte de la comisión negociadora (art. 87.5 LET).

D) En los convenios de grupos de empresas y empresas en red

El LET contempla de forma expresa los convenios colectivos para un grupo de empresa y los convenios colectivos que afectan a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas. Los primeros, bastante frecuentes, venían siendo aceptados sin problema alguno por la jurisprudencia. Los segundos tenían menos práctica convencional y reflejo jurisprudencial.

La legislación vigente dispone que la legitimación para negociar en representación de los trabajadores, tanto en el caso del convenio colectivo para grupo, como de convenio colectivo para empresas en red, es la que se establece para los convenios colectivos sectoriales, por tanto, se atribuye la legitimación en representación de los trabajadores, en exclusiva, a los sindicatos más representativos y representativos. Por lo que se refiere a las empresas, la legitimación se atribuye a la representación de dichas empresas.

3.3. Legitimación plena: la válida constitución de la comisión negociadora

La llamada legitimación plena hace referencia a la válida constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo. El momento en el que ha de existir y probarse la legitimación es el inicio de las negociaciones del convenio colectivo con la constitución de la comisión negociadora.

A) En los convenios de empresa

En los convenios de empresa o ámbito inferior, por el lado empresarial, la comisión se constituye por el propio empresario, quien puede designar representantes.

Por el lado de los trabajadores, la legitimación la tienen los CdE (o DdP) o las secciones sindicales. Ahora bien, la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del CdE o entre los DdP. El CdE tiene legitimidad inicial sin más.

El reparto de miembros con voz y voto en seno de la comisión negociadora se efectuará con respecto de todos los legitimados y en proporción a su representatividad.

B) En los convenios franja

En los convenios franja (un grupo de trabajadores con perfil profesional específico), la comisión negociadora se constituirá, por parte empresarial, por el empresario con sus representantes, y, por el lado de los trabajadores de la franja, por las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

C) Los convenios sectoriales

En estos convenios, por el lado de los trabajadores, deben cumplirse en los siguientes requisitos:

  1. El reparto de los miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados de formar parte de la comisión negociadora y en proporción a su representatividad.

  2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos con legitimidad inicial representen como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros de los CdE y DdP.

En los sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de CA. En este caso, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales en el ámbito territorial de la negociación.

Por el lado de los empresarios, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respecto al derecho de todos los legitimados a formar parte de la comisión negociadora y en proporción a su representatividad.

  2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando las asociaciones empresariales con legitimación inicial representen como mínimo a empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. Se mira el número de trabajadores y no el porcentaje de empresas afiliadas.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas que cuenten, respectivamente, con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, o con un mínimo del 15% de las empresas o trabajadores en el ámbito de la CA. Este caso, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

D) En los convenios de grupos de empresa y de empresas en red

Para el banco empresarial se aplican las reglas de legitimación de los convenios de empresas, de manera que la legitimación corresponde a la representación de las empresas, y al banco social las reglas de legitimación de los convenios de ámbito sectorial, de manera que la legitimación la tienen los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos.

3.4. Legitimación decisoria

El art. 89.3 LET establece que los acuerdos de la comisión negociadora del convenio colectivo requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Para el cómputo la jurisprudencia se inclinó siempre por el voto proporcional y no por el sistema personal o por cabezas.

Anterior
Siguiente