La protección del salario
6.1. Protección frente a los acreedores del propio trabajador; límites a la embargabilidad del salario
Legalmente, el salario está protegido frente a los propios acreedores del trabajador. El SMI es inembargable (art. 27.2 LET).
Los salarios superiores al SMI son embargables conforme a una escala determinada en el art. 607.2 LEC:
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Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI, el 30%.
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50%.
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60%.
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Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75%.
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Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
Los límites expuestos a la inembargabilidad del salario no son de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada (art. 608 LEC).
6.2. La protección del salario en empresas declaradas en concurso frente a otros acreedores del empresario
A) La protección frente a otros acreedores del empresario
En situaciones de concurso, el empresario tendrá normalmente otros acreedores, además del trabajador al que le adeuda sus salarios en todo o en parte. Se tratará de la SS, de la HP, de entidades financieras, y otros empresarios, proveedores, suministradores y clientes, etc.
B) Los créditos contra la masa
Son créditos contra la masa, en primer lugar, los créditos por salarios por los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del SMI (art. 84.2.1 LC).
Son igualmente créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidos entre ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso (art. 84.2.5 LC).
C) Los créditos salariales con privilegio especial y con privilegio general
Son créditos con privilegio especial los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado (art. 90.1.3 LC). Son los llamados créditos refaccionarios sobre los bienes refaccionados.
El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1 LC).
Son créditos con privilegio general:
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Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago.
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Las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del SMI.
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Las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
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Los capitales coste de SS de los que sea legalmente responsable el concursado.
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Los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso (art. 91.1 LC).
El pago de los créditos que gozan de privilegio general se realiza por el orden establecido en el art. 91 LC y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos y una vez deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa (art. 156 LC).
D) Créditos ordinarios y subordinados
Los créditos salariales no cubiertos por los privilegios anteriores serán créditos ordinarios (art. 89.3 LC).
El pago de los créditos ordinarios se efectúa una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados (art. 157.1 LC).
6.3. La protección del salario en empresas no declaradas en concurso frente a otros acreedores del empresario
En situaciones de no concurso, el empresario puede tener otros acreedores, además del trabajador al que le adeuda sus salarios en todo o en parte. Se tratará, igualmente, de la SS, de la HP, de entidades financieras, de otros empresarios, proveedores, suministradores y clientes, etc.