El proceso judicial laboral
3.1. Derecho a la tutela judicial efectiva y principios del proceso laboral
A) Derecho a la tutela judicial efectiva y su “canon” de motivación
Proclamado en el art. 24.1 CE es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad los poderes públicos, por lo que la resolución ha de ser motivada (contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión) y que la motivación debe contener una fundamentación en derecho para que la decisión no sería consecuencia de aplicación arbitraria de legalidad. Este es el canon que tiene que satisfacer una resolución judicial.
Son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo los españoles, sino también los extranjeros por ser un derecho relacionado con la dignidad humana.
B) El canon reforzado de motivación cuando están en juego, además, un derecho fundamental distinto al de la propia tutela judicial efectiva y la adecuación de las interpretaciones judiciales a los valores constitucionales
Cuando además de la tutela judicial efectiva está en juego otro derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional exige un canon reforzado de motivación, así se exige que la resolución además de motivada al contado en derecho, ha de ser coherente con el derecho fundamental que está en juego, que se exprese una argumentación axiológica que sea respetuosa con su contenido.
Además también se le exige a la juez, aparte de la estricta aplicación de la norma positiva, la adecuación a ciertos valores y principios establecidos por la CE. Así, se pasa de una interpretación de la ley como una actividad de conocimiento del juez, a una interpretación de la ley como aplicación de valores y principios constitucionales.
C) El derecho de acceso al proceso como garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. El más limitado alcance del acceso al recurso
La jurisprudencia constitucional mantiene que, si bien, el acceso a la jurisdicción forma parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho a los recursos frente a resoluciones judiciales depende de la configuración que le den las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden penal, el que existe el derecho del condenado al doblegarlo de jurisdicción.
Por tanto, derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, mientras que el derecho de revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal.
Precisar, que todas las partes del proceso son titulares del derecho la tutela judicial efectiva y no sólo a quien sufre una sentencia de instancia desfavorable (el derecho de acceso a los recursos de una parte se contrapone al derecho a una tutela judicial sin dilaciones de la otra).
D) La tutela constitucional de la utilización de los órganos jurisdiccionales: la garantía de indemnidad
La jurisprudencia ha construido como parte del derecho a la tutela judicial efectiva la denominada “garantía de indemnidad”, es decir, que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden derivarse consecuencias negativas (ej. imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de la tutela de sus derechos).
E) Principios del proceso laboral y deberes procesales
a) Principios del proceso
Los principios informadores del proceso laboral, por el que jueces y tribunales del orden jurisdiccional social letrados de la administración de justicia, han de interpretar y aplicar las normas son los tradicionales de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Si bien, hay que precisar, la jurisprudencia del TC concibe el ordenamiento laboral como un ordenamiento compensador e igualador de desigualdades entre trabajadores y empresarios.
El art. 14 CE establece el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, pero esto no obsta para que, en determinadas circunstancias que así lo justifican, haya una desigualdad de trato (discriminación positiva). Un ejemplo de esto es la obligación de consignar el importe de la condena que recae es sólo sobre el empresario, donde existe una desigualdad originaria entre trabajador y empresario que se fundamenta en una distinta condición económica en una dependencia o subordinación de uno sobre el otro, por lo que el legislador pretende reducir estas diferencias estableciendo medidas igualatorias.
Por tanto, se configura el derecho laboral como un ordenamiento compensador de igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales. Para este fin sirven las normas sustantivas y las procesales (así la desigualdad procesal establecida aparece razonablemente ligada a la finalidad de reducir, de forma proporcionada, desigualdad material existente).
Las ideas están relacionadas con el art. 9.2 CE establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y en los grupos en que se integran sean reales y efectivos. Por tanto, se ajusta a la CE la finalidad compensadora del derecho laboral.
b) Deberes procesales: multas y apremios y audiencia en justicia
Según el art. 75 LJS, los deberes procesales de las partes son:
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No presentar peticiones, incidentes y excepciones con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho o que persigan un resultado contrario al previsto en la CE y las leyes. De ser así, los órganos jurisdiccionales rechazarán de oficio.
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Los que no son parte en el proceso deberán cumplir las obligaciones le impongan los jueces y tribunales ordenadas para garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes.
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Deber de buena fe. Si se infringe el juez podrá imponer una multa (ponderando las circunstancias, capacidad económica, daño causado, etc.). En este caso, el condenado podrá ser oído en los tres días siguientes a la notificación de la multa, mediante escrito.
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El caso de incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso y de incumplir las resoluciones de los jueces y tribunales secretarios judiciales en su función de ordenación del proceso y demás competencias atribuidas por la ley, se podrán aplicar a premios pecuniarios a las partes y multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros, pudiendo ser oídos mediante escrito.
3.2. Partes procesales, acumulaciones y actos procesales
A) Partes procesales
Se remite al libro I, título II LJS: capacitación y legitimación procesal (cap. I), intervención y llamada a juicio del FOGASA (cap. III). El trabajador puede acogerse al beneficio de justicia gratuita aunque su condición de trabajador sea rechazada por la sentencia que resuelve el pleito.
B) Acumulaciones
Se remite al libro I, título III LJS: acumulación de acciones, procesos y recursos (cap. I), acumulación de ejecuciones (cap. II).
C) Actos procesales
Se remite al libro I, título IV LJS: actos procesales (cap. I), resoluciones procesales (cap. II), actos de comunicación (cap. III)
3.3. Conciliación o mediación previas, laudos arbitrales y agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial
A) Conciliación o mediación previas y laudos arbitrales
a) La exigencia de la conciliación o mediación previas
Con carácter general, no resulta posible presentar directamente, y sin trámite previo alguno, una demanda ante los tribunales laborales, sino que es necesario el intento de conciliación previo, o en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que pueda constituirse mediante determinados acuerdos interprofesionales o convenios colectivos (art. 63 LJS). Su ausencia es subsanable.
b) Las excepciones a la exigencia de conciliación o mediación previas
Hay determinados procesos y modalidades procesales están expresamente exceptuados del requisito de conciliación o mediación previa. Por ejemplo: los que exijan el agotamiento de la vía administrativa, los que versen sobre SS, los relativos a la impugnación por despido colectivo, disfrute de vacaciones, material electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, etcétera.
También aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado o algún otro ente público también lo sean personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en aquellos procesos en los que cuela necesario ampliar la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas (art. 64 LJS).
Pero si las partes acuden en tiempo voluntariamente de común acuerdo a la vía de la conciliación o mediación aunque éstas estuviesen exceptuadas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción (art. 65 LJS).
c) Suspensión de la caducidad en interrupción de la prescripción. Los laudos arbitrales y su impugnación y anulación
La presentación de la solicitud de conciliación o mediación suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación por mediación o transcurridos 15 días hábiles, excluyendo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado (art. 65.1 LJS).
En todo caso, transcurridos 30 días (computado como en el párrafo anterior), sin que se haya celebrado el acto de conciliación o iniciado la mediación o llegado a un acuerdo, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LJS).
También se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de acuerdos interprofesionales o convenios colectivos. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral y de interponerse recurso judicial de anulación del laudo, el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales se sustancian por el procedimiento ordinario, a instancia de los interesados, ante el tribunal al que le hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje. La acción caduca a los 30 días hábiles excluidos los sábados, desde la notificación del laudo.
De formularse la acción por el FOGASA o por terceros perjudicados, el plazo para el ejercicio de la acción cuenta a partir desde que se hubiese podido conocer la existencia del laudo arbitral.
d) Deber de asistencia e incomparecencia
La asistencia para el acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes (art. 66.1 LJS). Si no compareciese el solicitante sin justa causa, se archivan las actuaciones. Si no compareciese la otra parte, a pesar de estar debidamente citada, se hace constar en el acta y se tiene por intentada sin efecto la conciliación o mediación, pudiendo el juez imponer las costas a la parte que no haya comparecido (art. 66.3 LJS).
e) Impugnación del acuerdo de conciliación o mediación
Puede ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por él, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o mediación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por su ilegalidad o lesividad.
La acción caduca a los 30 días hábiles, excluidos los sábados, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo comienza desde que pudieran haber conocido el acuerdo (art. 67 LJS).
f) Ejecución del acuerdo de conciliación o mediación y de los laudos arbitrales firmes
Lo acordado en mediación o conciliación constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificar ante el juez o tribunal. Se entienden equiparados a sentencias firmes a efectos de la ejecución definitiva los laudos arbitrales firmes que correspondan al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa (art. 68 LJS).
B) Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial
a) Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social
El agotamiento de la vía administrativa es el requisito previo exigido en caso de querer demandar al Estado, CCAA, EELL o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos.
La administración debe comunicar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses y esa notificación debe contener el texto íntegro con identificación de si es o no definitivo, los recursos que procedan y el órgano ante el que han de ser presentados y el plazo para interponerlos. Si falta alguno de estos requisitos se suspende el plazo de caducidad y se interrumpe la prescripción hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento y alcance del contenido (art. 69.1 LJS).
Desde que se entiende como agotada la vía administrativa, el interesado debe formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o sala competente. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición será de 20 días hábiles, a contar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada o desde que se deba entender agotada la vía administrativa.
b) Las excepciones al agotamiento de la vía administrativa
Hay determinados procesos y modalidades procesales que están expresamente exceptuadas del cumplimento del requerimiento de agotamiento de la vía administrativa. Por ejemplo: para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de la Administración Pública.
c) La reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de SS
Según el art. 71 LJS, para formular demanda en materia de SS será requisito necesario interponer reclamación previa ante la entidad gestora, excepto los procedimientos de impugnación de resoluciones administrativas en las que se acuerda el alta médica emitida por los órganos competentes de las Entidades Gestoras de la SS al agotarse el plazo de 365 días de la prestación de IT.
Esta reclamación previa ha de interponerse ante el órgano que haya dictado la resolución en el plazo de 30 días desde la notificación.
Formulada la reclamación la Entidad deberá pronunciarse en el plazo de 45 días. En caso contrario, se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
Una vez notificada la denegación de la reclamación o pasado el plazo para el silencio administrativo, la demanda habrá de presentarse en el plazo de 30 días.
d) Vinculación respecto a la reclamación previa en materia de prestaciones de la SS o vía administrativa previa
No se podrán introducir variaciones sustanciales en el proceso posteriormente respecto de los que fueran objeto de la reclamación administrativa previa o recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuando a los hechos nuevos o que nos hubieran podido conocer con anterioridad.
e) Interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad
La reclamación previa en materia de prestaciones de SS interrumpe los plazos extinción y suspender los de caducidad, reanudándose al día siguiente de notificar la resolución o del transcurso del plazo del silencio administrativo.
3.4. Proceso ordinario
A) Actos preparatorios, diligencias preliminares, anticipación y aseguramiento de la prueba y medidas cautelares
Se remite a los arts. 76 a 79 LJS.
B) Demanda y señalamiento y celebración de los actos de conciliación judicial y juicio
a) Requisitos de la demanda y subsanación de sus defectos
Como norma general no se exige que las demandas laborales sean fundadas en derecho, por lo que no hay que hacer referencia a fundamentos jurídicos de la pretensión.
Ha de formularse por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse. Además ha de cumplir determinados requisitos:
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Designación del órgano ante quien se presente y de la modalidad procesal.
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Designación del demandante (DNI o documento identificativo los extranjeros) y otros interesados en el proceso (con nombre y apellidos y su domicilio para personas físicas, denominación social de personas jurídicas y en caso de entidades sin personalidad jurídica el nombre de sus administradores).
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Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versen la presentación que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, sin poder introducir cambios sustanciales los hechos aducidos en la conciliación o mediación o vía administrativa previa.
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La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
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El domicilio del demandante sea actúa por sí mismo (dirección, teléfono, fax y dirección electrónica) o de su representante.
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Fecha y firma.
Se han de presentar tantas copias de la demanda y los documentos que la acompañen como demandados e interesados haya en el proceso y para el MF sea debe actuar en el proceso.
La demanda ha de ir acompañada por la documentación acreditativa de haber intentado la conciliación o la mediación, el transcurso del plazo para hacerla, o del agotamiento de la vía administrativa.
El letrado de la administración de justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal si entiende que existe falta de jurisdicción o competencia; o resolverá sobre la admisión de la demanda con señalamiento de juicio; o advertir a a las partes de defectos u omisiones para subsanarlos en el plazo de 4 días. Subsanados los defectos, letrado admitirá la demanda o dará cuenta al juez para que resuelva sobre su admisibilidad el plazo de tres días.
Sí la demanda no se acompaña de la certificación del acto de conciliación o de mediación previa o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación advertirá al demandante para que acredite la celebración o el intento en el plazo de 15 días, sino se se procederá al archivo de las actuaciones.
Sí la demanda fuera admisible o segoviana subsanado los errores y en ella se solicitasen las diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, se dará cuenta el juez para que resuelva lo procedente el plazo de tres días, debiendo notificar la resolución junto con la admisión a trámite la demanda y la notificación del señalamiento.
b) Señalamiento y celebración de los actos de conciliación judicial y juicio, conciliación en evitación de juicio y procedimiento de mediación y previo traslado o aportación anticipada un la prueba documental o pericial
Una vez admitida la demanda, el letrado de la administración de justicia en la resolución de admisión señala el día y hora para los actos de conciliación judicial y juicio, debiendo mediar al menos 10 días entre la citación y la celebración efectiva salvo excepciones legalmente establecidas.
La celebración de los actos de conciliación juicio se harán frente al letrado de la administración de justicia y del juez respectivamente, en única convocatoria pero en sucesivos actos, por lo que debe entregarse copia de la demanda y demás documentos que la acompañen, a los demandados, a los interesados y al MF si procede.
Se podrá formalizar la conciliación en evitación de juicio por medio de comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar a la la fecha de señalamiento, o someter la cuestión a procedimientos de mediación sin que ello dé lugar a la suspensión, salvo que lo soliciten las partes de común acuerdo.
De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada (preferiblemente en soporte informático) de la prueba documental o pericial con 5 días de antelación, si es aconsejable por su complejidad o volumen.
C) Conciliación judicial
a) Incomparecencia de las partes y posible suspensión de los actos de conciliación y juicio
Si el demandante no comparece ni alega justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el letrado de la administración de justicia o el juez respectivamente, le tendrán por desistido en su demanda.
La incomparecencia injustificada del demandado no impide la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.
Sólo es posible suspender una vez los actos de conciliación y juicio, señalando una nueva fecha en unos 10 días siguientes a la fecha de suspensión, si ambas partes lo solicitan por motivos justificados. Aunque excepcionalmente podrá acordarse una segunda suspensión (art. 83 LJS).
b) Conciliación judicial
El letrado de la administración de justicia ha de intentar la conciliación llevando a cabo la labor mediadora que le es propia y ha de advertir a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si hay avenencia, letrado dicta decreto o aprobándola, acordando además el archivo de las actuaciones, documentándose el acta de comparecencia. Los acuerdos logrados tendrán consideración de conciliación judicial (art. 84.1 LJS).
Si el letrado considera que lo acordado es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o abuso de derecho, no aprobará el acuerdo, debiendo las partes acudir al acto del juicio.
Sí no existiera acuerdo entre las partes y se procediera a la celebración del juicio, la aprobación del posible acuerdo correspondería ya al juez.
Del acto de conciliación se extenderá acta y los acuerdos alcanzados se llevarán a efecto por los trámites de ejecución de sentencia.
La impugnación de validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido conocer la demanda en el plazo de 30 días.
D) Juicio
a) Ratificación de la demanda, oposición a la demanda la conformidad o disconformidad de los litigantes sobre los hechos
Si no se produce avenencia se pasa al acto del juicio, aunque con carácter previo se resolverán, de forma oral y oídas las partes, las cuestiones previas que se puedan formular, cuestiones de competencia, presupuestos de la demanda o el alcance y límite de la pretensión formulada.
A continuación, el demandante ratifica o amplía su demanda, aunque sin que pueda existir ninguna variación sustancial.
El demandado contesta afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime procedentes, pudiendo formular la reconvención si la hubiese anunciado en la conciliación previa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
Sí no existen cuestiones procesales, o contestadas éstas, las partes o sus defensores con el tribunal fijan los hechos sobre los que existe conformidad o disconformidad de los litigantes.
En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, de no incurrir en renuncia prohibida derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral.
Si el allanamiento es total, se evitará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del acto. Si es parcial, podrá llevarse a cabo por los trámites de ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto del allanamiento sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones.
El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo oposición de alguna de las partes, puede suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo. De no alcanzarse, prosigue la celebración del juicio.
En caso de que alguna de las partes alegue falsedad documental y documento sea decisivo para resolver el fondo del asunto, el juez suspenderá el juicio por un plazo de 8 días para que el interesado presente en la querella. La suspensión continuará hasta que se dicte sentencia o Auto de sobreseimiento en la causa criminal. El juicio no se suspenderá por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. Si alguna cuestión prejudicial penal diese lugar a sentencia absolutoria, quedará abierta la vía de revisión a la sentencia dictada por el JS o la Sala de lo Social.
Tampoco dará lugar a suspensión la tramitación de otro procedimiento ante el orden social salvo excepciones establecidas en la ley (LJS), salvo los efectos propios de la litispendencia, si bien, podrá suspenderse si se solicita por ambas partes la espera de la resolución firme del otro procedimiento.
b) Pruebas y su práctica en el acto del juicio
Se admiten las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto del juicio, respecto de los hechos sobre los que no hubiese conformidad, siempre que sean útiles y pertinentes al objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o contestación de la demanda. También serán válidas las que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si fueran imprescindibles.
El juez o tribunal resuelve sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determina la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas.
El órgano judicial podrán hacer, tanto a las partes como a los testigos y peritos, todas las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos os necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de palabra, de imagen y sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y con los medios de reproducción necesarios.
No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, bien de procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión puede ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de proponer la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba (art. 90.2 LJS). Contra la resolución que dicte la pertinencia de la práctica de la prueba sólo cabrá recurso de reposición que se resolverá en el mismo acto del juicio.
Se admitirán medios de prueba afecten a la intimidad personal u otro derecho fundamental si no existen medios de prueba alternativos. Si se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y datos que pudieran resultar afectados (art. 90.6 LJS).
En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de medidas que fueran procedentes, pudiendo valorarse la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal.
Las partes pueden solicitar, al menos con 5 días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.
Las pruebas suelen practicarse en este orden: documental, interrogatorio, testifical y pericial.
Además el art. 95 LJS, establece que el juez podrá oír el dictamen de una o varias personas expertas a cuestión objeto del juicio. Podrá también solicitar informes, dictámenes, etc..
El art. 96 LJS, sobre la carga de la prueba en casos de discriminación y en acción de trabajo, dispone que, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, para la primera y que para el caso de las acciones de trabajo corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
c) Conclusiones
Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, formulan oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso.
Si las partes han de concretar cantidades que sean objeto de condena principal o subsidiaria, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que se puede satisfacer la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso puede reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia (atr. 87.4 LJS).
Si el juez o tribunal considera que no está suficientemente ilustrado sobre cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a las partes el tiempo que considere conveniente para que le informen o den explicaciones (art. 87.5 LJS).
En caso de que las pruebas periciales o documentales resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá permitir a las partes que hagan unas conclusiones por escrito sobre ellas, preferiblemente por medios telemáticos, dentro de los tres días siguientes.
d) Diligencias finales
Terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesaria, como diligencias finales. Se fijará el plazo para practicarla (no más de 20 días) o se señalará comparecencia para la práctica y valoración de resultado por las partes. Si no se valora el resultado se pondrá a disposición de las partes durante tres días en la oficina judicial o por vía telemática para realizar alegaciones (art. 88 LJS).
Si la prueba no puede practicarse en plazo, el juez o tribunal dictará otro no superior a 10 días. Si tampoco se pudiese practicar, previa audiencia a las partes, podrá acordar que los autos quede conclusos para sentencia.
Si la diligencia consiste en el interrogatorio de parte o presentación de algún documento por alguna de las partes y no se compareciese sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones de la parte contraria.
e) Grabación del juicio y acta del juicio
Según se establece en el art. 89 LJS; el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para grabación y reproducción del sonido y la imagen. Las partes podrán pedir, a su costa, las grabaciones originales. Si se garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado mediante firma electrónica no será necesaria la presencia del letrado de administración de la justicia en la sala, salvo que lo exijan las partes con al menos 2 días de antelación, o si así lo considera necesario el letrado por la complejidad del asunto. Si no existe firma electrónica el letrado de la administración de justicia deberá consignar en el acta al menos el lugar y fecha de celebración, el juez o tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos y su declaración de pertinencia o impertinencia, las resoluciones que adopte el juez y circunstancias e incidencias.
Si la sesiones no se pudieran grabar, letrado de la administración de justicia deberá extender acta de cada sesión haciendo constar:
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Lugar, fecha, juez o tribunal, partes comparecientes, representantes y defensores.
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Resumen de alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos y su declaración de pertinencia o impertinencia.
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De las pruebas admitidas y practicadas, un resumen del interrogatorio a testigos y partes, relación de los documentos presentados, relación de las incidencias planteadas, resumen de los informes periciales y dictámenes, resumen de las declaraciones de los asesores y dictamen, conclusiones y peticiones formuladas por las partes declaración del juez o tribunal de conclusión de autos.
Esta acta será escrita por medios telemáticos, excepto que no fuese posible en la sala en la que se celebra el juicio. Se firmará por el juez o tribunal, por las partes con sus defensores y por los peritos. Se extenderá copia a las partes en el procedimiento.
E) Pruebas
Para la admisibilidad de las pruebas y las distintas pruebas de interrogatorio de las partes, testifical, pericial, documental, expertos y carga de la prueba en determinados supuestos remite a los arts. 90 a 96 LJS.
F) Sentencia
La sentencia debe expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. En función de los elementos de convicción, debe expresar los hechos que el tribunal estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en especial en los casos de presunciones legales de certeza. Por último, debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
El art. 97.2 LJS establece un plazo de 5 días para dictar sentencia y 2 días para notificar a las partes, si bien, es frecuente que este plazo se supere.
El art. 97.3 LJS establece la posibilidad de establecer una sanción pecuniaria al litigante y obrase de mala fe o temerariamente o al que no acuda al acto de conciliación injustificadamente. Para en caso de que el condenado sea el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria, con el límite de hasta 600 €. Esto puede realizarse a instancia de parte o de oficio (en este caso, habrá un plazo de dos días para formular alegaciones).
Además en el texto de la sentencia se ha de indicar si la misma es o no firme, los recursos que proceda, el órgano ante el que pueden interponerse, plazo y requisitos para ello, así como los depósito y consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos (art. 97.4 LJS).
En caso de que el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá repetirse (art. 98.1 LJS).
Sí se determina el abono de una cantidad, ésta debe estar determinada expresamente (art. 98.2 LJS).
Además el art. 100 LJS establecen los salarios por asistencia a actos procesales deberá abonar el empresario al trabajador por la asistencia a actos de conciliación y juicios (excepto que haya obrado de mala fe o con temeridad).
3.5. Modalidades procesales y proceso monitorio
Las modalidades procesales son las siguientes (libro II, tit. II LJS): despidos y sanciones (cap. II); reclamación al estado de pago de salarios de tramitación en juicios por despido (cap. III); extinción del contrato por causas objetivas, por despido colectivo y otras causas de extinción (cap. IV); vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (cap. V); prestaciones de la SS (cap. VI); procedimiento de oficio que impugnación de actos administrativos en materias laborales y de SS no prestacionales (cap. VII); proceso de conflictos colectivos (cap. VIII); impugnación de convenios colectivos (cap. IX); impugnación de los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o de su modificación (cap. X); y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (cap. XI).
En lo que no está expresamente establecido en el título II regirán las disposiciones establecidas para el procedimiento ordinario (art. 102 LJS).
El proceso seguirá la tramitación que resulte conforme a la modalidad expresada en la demanda, si bien, podrá cambiar si a lo largo del proceso resulta inadecuada a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin que proceda el sobreseimiento de la causa o la absolución por causa de esta inadecuación, salvo en el caso que no se puedan llevar a cabo los trámites necesarios para el cambio de modalidad (art. 102.2 LJS).
Las acciones de trabajadores autónomos económicamente dependientes cuyo conocimiento corresponda al orden social se ejercitarán a través del procedimiento ordinario o de la modalidad procedimental adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, con el plazo de caducidad previsto y, en su defecto, el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas (art. 102.3 LJS).
Además en el art. 101 LJS se recoge el llamado “proceso monitorio”.
3.6. Los recursos de suplicación y casación (ordinario y para la unificación de doctrina) y otros remedios y recursos
A) Los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos
Según art. 186 LJS, contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el letrado de la administración de justicia lo hubiese dictado, excepto en los casos que la LEY prevea el recurso directo de revisión. Contra las providencias y autos cabe recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.
La interposición de este recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. Este recurso no podrá ser interpuesto en los casos en que estas providencias, autos, diligencias y decretos se dicten en procesos de conflictos colectivos, de materia electoral, de conciliación de la vida familiar y personal y en los procesos de impugnación de convenios colectivos.
El recurso de reposición ser regula en el art. 187 LJS, el recurso directo de revisión en el art. 188 LJS y el de queja en el art. 189 LJS.
B) Audiencia al demandado rebelde, recurso de revisión de sentencia y laudos arbitrales firmes y proceso de error judicial
a) Audiencia al demandado rebelde
El art. 185 LJS establece las especialidades respecto de lo previsto en la LEC.
b) Recurso de revisión de sentencias y laudos firmes
Contra las sentencias y laudos arbitrales dictados en el orden social cámara la revisión prevista en la LEC. La LOPJ establece que se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución firme siempre que el TEDH haya declarado que dicha resolución vulnera alguno de los derechos reconocidos en el Convenio de Roma.
c) Proceso de error judicial
Según establece el art. 236.2 LJS no están sujetos al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social los supuestos de error judicial.
C) El recurso de suplicación
a) Resoluciones recurribles en suplicación
Son recurribles en suplicación determinadas resoluciones de los JS así como autos y sentencias que afecten al derecho laboral que puedan dictar los jueces derecho mercantil. Así lo establece el art. 190 LJS. También establece los casos en los que no procede recurso de suplicación:
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Impugnación de sanción por falta que no sea grave
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Procesos relativos a la fecha del disfrute de las vacaciones
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Material electoral
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Procesos de clasificación profesional
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Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el art. 40.2 LET, en los de modificaciones de condiciones de trabajo y en los de movilidad funcional, salvo las excepciones previstas en la ley
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Procesos relativos a derechos de conciliación
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Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 3.000 €
Con respecto a este último punto, sí será recurrible en suplicación en todo caso:
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Procesos por despido o extinción de contrato de trabajo excepto despidos colectivos
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Reclamaciones que afecten a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la SS
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Procesos de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de SS
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Procesos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión de conciliación o mediación obligatoria previa
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Contra sentencias que decidan sobre falta de jurisdicción o por razón de la materia o de competencia territorial o funcional
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Contra sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de conflictos colectivos o estatutos sindicales, procesos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
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Contra sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidas en los anteriores apartados, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 €.
Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
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Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declare la de la falta de jurisdicción o de competencia por razón de materia, funcional o territorial
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Los autos y sentencias que se dictan por los JM con carácter laboral
-
Los autos que resuelvan el recurso de reposición o de revisión interpuestos contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
- Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
- Falta de subsanación de defectos o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio.
-
Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dictan los JS y los que deciden el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del letrado de la administración de justicia, dictados ambos en ejecución definitiva de sentencias u otros títulos.
b) El objeto del recurso: los motivos de suplicación
El recurso de suplicación tiene por objeto:
-
Reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión
-
Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales probadas
-
Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia
En relación a esto, la prueba de grabación de imagen y sonido se considera autónoma respecto de la prueba documental y no se le otorga la misma naturaleza que la ésta a la hora de revisar los hechos probados.
c) Anuncio del recurso de suplicación: consignación de la cantidad objeto de condena y de depósito y nombramiento de letrado o de graduado social colegiado
El recurso de suplicación debe anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia bastando la mera manifestación del propósito de entablarlo. También puede anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes (o abogado o graduado social colegiado o representante) ante el juzgado que dictó la resolución impugnada.
El art. 194 LJS reconoce también legitimidad para recurrir a la parte favorecida aparentemente por el fallo.
Si la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de una cantidad, El Recurrente debe consignar dicha cantidad (en metálico o o por aval bancario) al anunciar el recurso de suplicación a menos que goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 230.1 y 3 LJS).
Al anunciar el recurso de suplicación hay que hacer un depósito de 300 € excepto los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de SS (art. 229.1 LJS).
La consignación y el depósito deben hacerse en el momento de anunciar el recurso de suplicación, excepto que el anuncio se haga por mera manifestación, puesto que en este caso, habrá de plazo hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio (art. 230.4 LJS).
Hay un plazo de 5 días previos a la resolución del anuncio para la subsanación de los siguientes defectos:
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Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados
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Falta de aportación en el momento del anuncio del recurso de los justificantes de la consignación o del aseguramiento
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Defecto, error u omisión en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo
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Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio
Si los defectos no se subsanan se dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución.
El nombramiento del letrado o graduado social colegiado se hace en el momento de anunciar el recurso de suplicación en el juzgado, aunque se entenderá que será el mismo que actuó en la instancia, salvo que se designe expresamente una nueva designación (que podrá ser por comparecencia o por escrito). En el caso de ausencia designación expresa el letrado o graduado social colegiado por parte del trabajador o beneficiario o empresario que goce de asistencia jurídica gratuita se hará de oficio (art. 231 LJS).
d) Interposición e impugnación del recurso de suplicación
Si el anuncio del recurso se hace en tiempo y forma, letrado de la administración de justicia pondrá a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente los autos para que se interponga el recurso dentro de los 10 días siguientes a que se notifique la puesta a disposición (de forma material o telemáticamente).
El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presenta ante el JS que dictó la resolución impugnada, con tantas copias como sean las partes recurridas.
En el escrito se han de fijar con precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare el recurso. Se deberá razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Se ha de señalar también, el concreto o documento o pericia en que se base en motivo de la revisión de los hechos probados que indicar la formulación alternativa que se pretende.
Hay que mencionar que para la interposición de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, beneficiario de la SS, ni al funcionario o personal estatutario, ni a los sindicatos.
Las partes recurrentes y recurridas deben hacer constar un domicilio en los escritos de interposición del recurso o en los de impugnación del mismo a efectos de notificación (art. 198 LJS).
Interpuesto el recurso de suplicación en tiempo y forma, el letrado de la administración de justicia da traslado del mismo en el plazo de dos días a las partes recurridas, teniendo éstas un plazo común de 5 días para su impugnación (en el que se pueden alegar motivos de inadmisión del recurso, eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, según art. 195 LJS).
Si dichos escritos de impugnación formulan alegaciones por inadmisibilidad las demás partes tendrán un plazo de dos días para presentar directamente sus alegaciones al respecto (art. 197.1 LJS).
Una vez presentados los escritos de impugnación y en su caso las alegaciones, se elevan los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo., junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes.
e) La posible admisión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. de nuevos documentos y la acumulación de recursos
Sólo se admitirá la presentación de documentos o alegaciones que no resulten de los autos en los casos en los que no se hubieran podido presentar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o pudiera dar lugar a la interposición de recurso, o para evitar la vulneración de un derecho fundamental. La Sala oirá a la parte contraria en el plazo de tres días y decidirá en dos días si no acepta y devuelve la documentación o si admite el documento que dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de 5 días, complemente su recurso o su impugnación y otros 5 días para que la parte contraria haga lo mismo (art. 233.1 LJS).
En cuanto a la posible acumulación de recursos de suplicación (art. 234 LJS) la Sala podrá acordar dicha acumulación para los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Podrá dejarse posteriormente sin efecto dicha acumulación si se evidenciasen causas que justifiquen su tramitación separada. El magistrado ponente será el primeramente nombrado. Si conoce de los recursos más de una sección, conocerá el acumulado de ellos la sección que esté conociendo del primero de dichos recursos. La acumulación tendrá el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas.
f) La posible la inadmisión del recurso de suplicación por defectos u omisiones subsanables no subsanados y por haber ese desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales
Si una vez recibidos los autos en la Sala lo Social de Tribunal Supremo., se apreciasen defectos u omisiones subsanables en el recurso, las partes tendrán 5 días para subsanarlos. Si no lo hacen se declarará la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida (contra este Auto sólo cabe recurso de reposición, art. 199 LJS). El art. 230.5 LJS establece los defectos subsanables.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo. puede acordar la inadmisión del recurso de suplicación, con audiencia al recurrente, por haber desestimado ya la Sala en el fondo otros recursos de suplicación en supuestos sustancialmente iguales (art. 200 LJS).
Si concurre alguna de las causas de inadmisión se dictará Auto en el plazo de 3 días, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida con costas al recurrente y pérdida del depósito.
g) La sentencia de suplicación y posible convenio transaccional
Si no se ha acordado la inadmisión (por las causas establecidas en el art. 200 LJS) la Sala de dicta sentencia en el plazo de 10 días (tras la deliberación, votación y fallo) que se le notificará a las partes y a la Fiscalía de la CCAA, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso así como de las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación, apreciando o no su inadmisibilidad.
La estimación del recurso da lugar a la anulación o revocación de la sentencia recurrida (art. 202 LJS) y la desestimación da lugar a la confirmación de la resolución recurrida.
Según el art. 202 LJS los efectos estimación del recurso son:
-
Cuando la revocación se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento hayan producido indefensión, se mandará reponer los autos al estado en que estaban en el momento de cometerse la infracción (sí se produce en juicio, al momento de su señalamiento).
-
Sí la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del recurso obliga a la Sala a resolverlo que corresponda. Si no pudiera hacerse anulara en todo o en parte dicha resolución. En caso de nulidad parcial, deberá concretar los extremos de la resolución que conservan su firmeza y mandar a reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia.
-
De estimarse alguno de los restantes motivos del art. 193 LJS, la Sala resolverá lo que corresponda con preferencia de la resolución del fondo del litigio siempre y cuando los elementos de los autos resulten suficientes.
Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia se procederá a la devolución de las cantidades consignadas y depositadas una vez que sea firme la sentencia.
Si estimado el recurso de suplicación, se condena a una cantidad inferior a la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la diferencia que corresponda a la diferencia de las dos condenas y a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez sea firme la sentencia.
En todos los supuestos de estimación parcial del recurso el fallo dispondrá la devolución total del depósito (art. 203.3 LJS). Si la sentencia es confirmatoria supondrá su pérdida.
Si la Sala confirma la sentencia, las cantidades consignadas tendrán el destino que corresponda una vez sea firme la sentencia. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena, el fallo establecerá el mantenimiento de esos aseguramientos hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de esos aseguramientos (art. 204.3 LJS).
La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto o cuando goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos o de funcionarios públicos o personal estatutario. La Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes si hubiera actuado con temeridad, y además, podrá imponer una multa (art. 75 LJS y art. 97 LJS) si actúa con temeridad, mala fe o con propósito dilatorio.
Las partes pueden alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional, que de no apreciarse lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, poniendo fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas, con devolución del depósito constituido. Este convenio sustituye el contenido de la resolución o resoluciones anteriores (art. 235.4 LJS).
D) Recurso de casación ordinario
a) Resoluciones recurribles en casación
Las sentencias otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo. y por la Sala de lo Social de la AN son recurribles en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Así en el art. 206 LJS se establece que son recurribles:
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Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y AN, excepto las dictadas en procesos de impugnación de actos de AAPP cuando su valor cuantificable no exceda los 150.000 €.
-
Los autos que resuelvan recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.
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Los autos de dichas Salas que resuelvan recursos de reposición o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida del objeto; o por falta de subsanación de defectos; o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación o juicio.
-
Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del letrado administración de justicia, dictados ambos en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:
- Cuando denieguen el despacho de ejecución.
- Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito.
- Cuando pongan fin al procedimiento incidental ejecución decidiendo cuestiones sustantivas no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
También son recurribles en casación a sentencias dictadas en relación con expedientes de regulación de empleo, de extinción de contrato de trabajo, suspensión del contrato o reducción de la jornada laboral cuando afecten a menos de 50 trabajadores.
b) Los motivos del recurso de casación
El recurso de casación ha de fundarse en uno de los siguientes motivos:
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Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
-
Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
-
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio si se ha producido indefensión.
-
Error en la apreciación de la prueba basado en prueba documental.
-
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 107 LJS). La infracción de los acuerdos o convenios colectivos extraestatutarios no se considera recurrible en casación.
c) Preparación del recurso de casación: consignación de la cantidad objeto de condena y del depósito y nombramiento de letrado
El recurso de casación debe presentarse ante la Sala de lo Social que dictó la resolución que se impugna en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante de su propósito a entablarlo. También por comparecencia o por escrito de las partes o su abogado.
El art. 208 LJS establece la legitimación para recurrir incluso de la parte favorecida aparentemente por el fallo.
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de una cantidad, es indispensable que el recurrente que no goce de asistencia jurídica gratuita acredite haber consignado la cantidad objeto de la condena o asegurado la cantidad mediante aval bancario (art. 230.1 LJS). Si la condena es solidaria, la obligación alcanzará a todos los condenados.
Además, al preparar el recurso de casación hay que hacer un depósito de 600 €, excepto los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios del régimen público de SS (art. 229.1.b LJS).
Si la preparación del recurso se hubiese efectuado por medio de la mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, depósito y la consignación podrán efectuarse hasta el momento de expiración del plazo establecido para la preparación del recurso.
Si la consignación y el depósito no se hubieran efectuado en tiempo o forma establecida, se tendrá por no preparado el recurso de casación y declararán la firmeza de la resolución mediante Auto (recurrible en queja).
La parte recurrente dispondrá de un plazo de 5 días para la subsanación de defectos:
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Insuficiencia de consignación o del aseguramiento.
-
Falta de aportación de los justificantes de la consignación o aseguramiento.
-
Error, omisión o defecto en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
-
Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o cualquier requisito formal de carácter subsanable.
De no efectuarse la subsanación se dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución (recurrible mediante queja ante la sala que debía conocer el recurso).
En el recurso de casación ordinario, el preceptivo nombramiento de letrado se realiza por las partes ante la Sala de lo Social de procedencia dentro del plazo señalado para su preparación o impugnación, asumiéndose la representación del recurrente por el mismo letrado que hubiera actuado ante la sala de instancia o suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación (art. 231.2 LJS). La designación puede hacerse por comparecencia o por escrito y deberán facilitarse datos del domicilio profesional, dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado.
En caso de tener derecho a asistencia jurídica gratuita la designación se hará de oficio en caso de ausencia designación expresa.
d) Formalización que impugnación del recurso de casación
Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, el letrado de la administración de justicia tendrá por preparado el recurso de casación.
La parte recurrida no podrá interponer recurso alguno contra esa resolución, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación en el trámite previsto para ello (art. 209 LJS).
Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera propuesto dentro del plazo, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos, la sala declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme la resolución impugnada (recurrible en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo..
Preparado el recurso, es parte recurrente es tendrán un plazo de 15 días para formalizar el recurso, encontrándose los autos a disposición de las partes en soporte convencional o mediante acceso informático o soporte electrónico.
El escrito de impugnación se presenta ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por abogado designado al efecto, con tantas copias como parte recurridas y designación de domicilio a efecto de notificaciones (art. 53 LJS).
Para la tramitación del recurso de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, beneficiario de la SS, ni al funcionario o personal estatutario, ni a sindicatos.
En el escrito de formalización se han de señalar, con claridad y rigor, cada uno de los motivos de casación, haciendo mención a las normas sustantivas o procesales infringidas o de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina que se considera quebrantada:
-
Para los motivos basados en infracción de normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación y el efecto de indefensión producido.
-
En los motivos basados en error de hecho de apreciación de la prueba deberán señalarse cada uno de los documentos en que se fundamente ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.
Si la formulación no se realiza en plazo o con los requisitos exigidos, la Sala dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme la sentencia o resolución impugnada. Si la formalización se realiza tiempo y forma, letrado de la administración de justicia provee en el plazo de dos días dando traslado a las demás partes que contarán con 10 días para su impugnación.
El escrito de impugnación deberá ser acompañado de tantas copias como sean las demás partes y, en el mismo, se desarrollarán los distintos motivos de impugnación correlativos a los de casación, y causas de inadmisión que se estime concurrentes. Este escrito deberá estar suscrito por un letrado y ha de designarse en él un domicilio a efectos de notificación.
Del escrito o escritos de impugnación, se dará traslado a las partes que contarán con 5 días para presentar sus alegaciones al respecto. Transcurridos los plazos de impugnación y alegaciones, se elevan los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes (arts. 211 y 212 LJS).
e) La posible admisión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de nuevos documentos y la acumulación de recursos
La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos este acto que no hubieran podido aportarlos anteriormente por causas que no le fueran imputables; o porque pudieran dar lugar a la vulneración de algún derecho fundamental. La Sala, una vez oída la parte contraria el plazo de tres días, dispondrá de dos para acordar o bien no admitir el documento y devolverlo la parte; o bien, admitirlo y dar traslado a las partes, disponiendo de 5 días la parte proponente para complementar su recurso y otros 5 días la parte contraria con fines correlativos.
En cuanto a la acumulación de recursos de casación, el art. 234 LJS establece que la Sala podrá acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de recursos siempre que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Esta acumulación podrá dejarse sin efecto si existen causas que justifican su tramitación separada. El magistrado ponente será el primero designado. En caso de pretensiones derivadas de un mismo accidente de trabajo o accidente profesional, conocerá la sección que esté conociendo el primero de los recursos. Produce el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas.
f) La posible inadmisión del recurso de casación
La inadmisión del recurso se puede producir por falta de subsanación de defectos en tiempo y forma, declarando la Sala la firmeza de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido. Una vez subsanados los defectos, comenzará la instrucción de los autos por tres días. El Magistrado ponente dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y si ésta, previo informe del MF, estima causas de inadmisión, dictará Auto inadmitiendo recurso.
Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse ya ha desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
Si la sala considera la inadmisión, dictará en el plazo de 3 días Auto declarando la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito y dándole a las consignaciones y aseguramientos destino que corresponda.
g) La sentencia de casación y posible convenio transaccional
De haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, letrado de la administración de justicia pasar a los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo para que en el plazo de 10 días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.
Después el letrado señalará día y hora para la celebración de la vista si lo estima necesario o, en otro caso, para la deliberación, votación y fallo (era a celebrarse dentro de los 10 días siguientes, art. 214.2 LJS).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación. Es frecuente que estos plazos se superen en la práctica.
Si se estima el recurso, la sentencia casará la resolución recurrida en base a:
-
Si se estima falta de jurisdicción, incompatibilidad o inadecuación del procedimiento, se anulara la sentencia y se salvará el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.
-
De estimarse de infracción procesal, se repondrán las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (si se produce durante juicio, se reponen al momento de su señalamiento). Si la infracción versa sobre la normas reguladoras de la sentencia, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda salvo que no pudiera por ser insuficientes los datos, por lo que deberá declarar la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, concretando los extremos de la resolución que conservan su firmeza.
-
De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el art. 207 LJS, resolverá lo que corresponda en los términos en los que se ha planteado el debate.
Si el recurso se estima se devolverán cantidades consignadas o aseguradas así como el depósito. Si condena a una cantidad inferior a la fijada en la resolución recurrida, se procederá a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas. En caso de estimación parcial se procederá a la devolución de la totalidad del depósito.
Si el recurso es desestimado, el recurrente perderá las cantidades consignadas o aseguradas, a las que se dará el destino que corresponda, y el depósito.
Si la sala impone a una de las partes la multa por obrar con mala fe y o temeridad o con efectos dilatorios, la sentencia se pronunciará sobre dichos extremos y sobre los honorarios de los abogados.
La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce de justicia gratuita, o cuando se trate de sindicatos, o funcionarios públicos o personal estatutario. Constarán de los honorarios de los abogados la parte contraria con límite de 1800 € en casación. Esta regla no se aplica en procesos sobre conflictos colectivos.
Las partes pueden alcanzar en cualquier momento durante la tramitación del recurso convenio transaccional, excepto que se aprecie lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho. El convenio será homologado por el órgano jurisdiccional que esté tramitando el recurso, mediante auto, poniendo fin al litigio y asumiendo cada parte las costas. El convenio transaccional homologado sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriores.
E) Recurso de casación para la unificación de doctrina
a) Resoluciones recurribles en casación para la unificación de doctrina
Son recurribles en casación para unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo. (art. 218 LJS).
b) Finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina y legitimación del Misterio Fiscal
El recurso tiene por objeto la unificación de doctrina para sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunal Supremo. que fueran contradictorias entre sí, con las de otras a las de los Tribunal Supremo. o con sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación (art. 219.1 LJS). Para poder ser invocadas como doctrina de contradicción han de ser sentencias firmes.
También puede alegarse contradicción de doctrina en sentencias dictadas por el TC y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España. También la documentación establecida en sentencias del TJUE.
La sentencia que resuelva se limitará a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocado en dicho punto de contradicción.
El MF puede interponer recurso de casación para la unificación de doctrina de oficio o a instancia de parte interesada (sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representantes de trabajadores), cuando, sin existir doctrina unificada, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunal Supremo. o cuando las normas cuestionadas sean de reciente vigencia o aplicación (art. 219.2 LJS).
El art. 219.3 LJS establece el procedimiento para que el MF puede a preparar el recurso.
En caso de estimación del recurso, la sentencia fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial y podrá afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida conforme a la pretensión oportunamente recurrida por el MF y por las partes comparecidas en el recurso que subieran adherido al mismo. Si ninguna de las partes se hubiera adherido, se respetará la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.
c) Preparación y trámites del recurso de casación para la unificación de doctrina
El recurso de casación para la unificación de doctrina puede preparar las partes o el MF dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. Durante ese plazo, las partes tendrán a su disposición los autos para su examen.
Se prepara mediante un escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como parte recurridas, designando un domicilio a efectos de notificación, firmado por un abogado y ha de expresar el propósito de la parte de formalizar el recurso con una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos:
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Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido alcance de la divergencia de las sentencias comparadas, en atención a la identidad de la situación, igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos (art. 219 LJS).
-
Hacer referencia detallada a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. Si las sentencias no han sido mencionadas en el escrito de preparación no podrá ser invocadas posteriormente en el escrito de interposición.
En caso de que la sentencia recurrida condena se al pago de una cantidad determinada, el recurrente, si no goza de derecho a asistencia jurídica gratuita, ha de acreditar haber consignado dicha cantidad o haber presentado aval bancario. Si la condena es solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanza a todos los condenados, salvo que la consignación o aseguramiento efectuado por uno tenga carácter solidario respecto a todos ellos para responder íntegramente. Además también es necesario hacer un depósito 600 €, excepto los trabajadores o sus causahabientes, o los beneficiarios del régimen público de SS.
Si la preparación del recurso se hubiese efectuado por medio de la mera manifestación en el momento de notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá realizarse hasta la expiración del plazo establecido para la preparación del recurso. Si no se realizan se tiene el recurso por no preparado, declarando la Sala la firmeza de la sentencia recurrida.
Se dispondrá de un plazo de 5 días previos a la resolución sobre la preparación para la subsanación de defectos consistentes en:
-
Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuado.
-
Falta de aportación de los justificantes del aseguramiento con consignación en el momento de la preparación del recurso.
-
Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
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Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria.
Si no se subsanan los errores se dicta Auto poniendo fin al recurso, quedando firme la resolución (recurrible mediante queja).
Cumplidos los requisitos, el letrado de la administración de justicia tiene por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.
La parte recurrida podrá oponerse a la admisión del recurso de casación al personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (art. 221.1 LJS).
d) Interposición del recurso para la unificación de doctrina
Preparado en tiempo y forma el recurso, letrado de la administración de justicia, dentro de los dos días siguientes, concede a la parte o partes recurrentes el plazo común de 15 días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución el letrado, durante este tiempo los autos se encontrarán a disposición de las partes.
El escrito de interposición del recurso debe ir firmado por abogado, con tantas copias como parte recurridas y reunir los requisitos del art. 224 LJS.
Si no se efectúa la interposición, o se realiza fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia (recurrible en queja).
Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas de trabajador, ni al beneficiario de la SS, ni al funcionario o personal estatutario, ni a los sindicatos.
Presentado en tiempo el escrito de interposición junto con las oportunas certificaciones de sentencias, el letrado de la administración de justicia emplaza a todas las demás partes para su personación por escrito en el plato de los 10 días siguientes.
El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe contener:
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Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancia contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 LJS.
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La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, en su caso, el quebranto producido.
Podrá invocar se una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse de entre las designadas en el escrito de preparación y será firme en el momento de finalización del plazo de interposición.
e) La posible admisión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de nuevos documentos y la acumulación de recursos
La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, excepto que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y cuando pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Así, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda. Si no se acuerda su puesta en consideración se le devolverá la documentación el recurrente, si se admite, se le da un plazo de 5 días para que complemente su recurso y otros 5 días para la parte contraria a los fines correlativos (art. 233.1 LJS).
En cuanto a la acumulación de recursos de casación para la unificación de doctrina, el art. 234 LJS establece que la Sala acordará la acumulación de recursos si existe identidad de objeto y de alguna de las partes, acumulación que podrá quedar sin efecto si se evidencian causas que justifiquen su tramitación por separado. Se designará Magistrado Ponente de los recursos al que hubiera sido primeramente nombrado. En los recursos sobre pretensiones derivadas de un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, conocerá la sección de conociendo el primero de los derechos recurridos. La acumulación produce el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas. Será el letrado de la administración de justicia en ponga en conocimiento del Tribunal recursos que cumplan dichos requisitos para que resuelva sobre la acumulación.
f) La posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina
Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procedentes para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales (art. 225.4 LJS).
Así, el letrado de administración de justicia, si aprecia defecto insubsanable, pone fin el trámite del recurso (contra el que procede recurso de revisión). Si los defectos son subsanables, concede plazo de 10 días para la subsanación. De no subsanarse en plazo, la Sala dictará Auto poniendo fin al trámite del recurso declarar la firmeza de la resolución recurrida, con la pérdida del depósito (contra el que procede recurso de reposición).
De no apreciasen efectos, o subsanados éstos, letrado de la administración de justicia dará cuenta al Magistrado Ponente para la instrucción de los autos por tres días, que dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión, en su caso. Se oirá al recurrente sobre dichas causas por 5 días y al MF por otros 5 días.
Si la sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión dictará, y en el plazo de 3 días, Auto declarando la inadmisión y firmeza de la resolución, con imposición de costas al recurrente, perdiendo depósito constituido y dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponde.
Si la inadmisión es parcial, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el Auto de inadmisión.
g) La impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina y el informe del MF
Si la parte o parte recurridas no se hubiera personado, el trámite del recurso seguirá adelante sin su intervención (art. 226 LJS).
Si no existen causas de inadmisión del recurso, el letrado de la administración de justicia da traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de 15 días, quedando los autos a su disposición. Letrado de la administración de justicia da traslado de los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo, en soporte convencional o electrónico, se hayan presentado o no los escritos de impugnación, para que se realice un informe sobre la procedencia o no de la casación en el plazo de 10 días.
h)La sentencia de casación para la unificación de doctrina y posible convenio transaccional
Devueltos los autos por el MF, junto con su informe, la Sala acordará señalar la deliberación, votación y fallo en el plazo de 10 en días (art. 227.1 LJS). La sentencia se debe dictar en los 10 días siguientes a la celebración de la votación, aunque es frecuente que estos plazos se superen.
Si la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casa y anula esta sentencia y resuelve el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina.
Además, según el art. 228.2 LJS, resolverá lo que proceda en relación a consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas derivadas del recurso.
La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios con personal estatutario. Si se trata de un proceso sobre un conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, excepto que alguna de las partes hubiera actuado con temeridad o mala fe.
Si la Sala aprecia mala fe o temeridad, o finalidad dilatoria en la interposición del recurso por parte de alguna de las partes impondrá las costas excepto que se trate de trabajadores, funcionarios o personal estatutario o o beneficiarios de SS, previamente oídas las partes personadas
Las partes pueden alcanzar en cualquier momento de la tramitación del recurso un convenio transaccional. De no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, el convenio transaccional será homologado por el órgano jurisdiccional, poniendo fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido.
El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que lo homologue constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial se realizará por medio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (art. 235.4 LJS).
3.7. Ejecución de sentencia demás títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales
Se remite al libro IV de la LJS (arts. 237 a 305).