El proceso de conflicto colectivo

10.1. Ámbito, legitimación y partes

Se tramitan a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico o susceptible de determinación individual y deberes sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, suspensiones y reducciones de jornada y los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 LJS.

También se tramitará conforme al proceso de conflicto colectivo la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los RLT, así como los litigios relativos al cumplimiento por los RLT y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

Están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos (art. 154 LJS):

  1. Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

  2. Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

  3. Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.

  4. Las Administraciones Públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.

  5. Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes los sindicatos representativos de éstos, para el ejercicio de acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de que su ámbito de actuación corresponda o sea más amplio que el del conflicto, así como las empresas para las que ejecutan su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.

En todo caso, los sindicatos representativos, las asociaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical puedan personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

10.2. Conciliación y mediación, demanda, urgencia y preferencia y sentencia

Para la tramitación del proceso de conflicto colectivo es necesario el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 LJS. Lo acordado en conciliación o mediación tiene la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 LET, que las partes que concilien, ostenten la legitimación adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas.

El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente que, además de los requisitos generales (art. 80 LJS), ha de contener (art. 157.1 LJS):

  1. La designación general de los trabajadores y empresas afectadas por el conflicto. Habrá de consignarse, además, los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto, para el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

  2. La designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas.

  3. Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.

  4. Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

La demanda debe acompañarse de la certificación de haber intentado la conciliación o mediación previa. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de 10 días. La acción declarativa de conflicto colectivo no tiene plazo de prescripción.

El proceso de conflicto colectivo tiene carácter urgente y su prioridad es absoluta sobre cualquier otro, excepto los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que debe tener lugar, en única convocatoria, dentro de los 5 días siguientes a la admisión a trámite la demanda. La sentencia se dicta dentro de los 3 días siguientes, notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente. Si es estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, debe contener las características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena. La sentencia es ejecutiva desde el momento en que dicte (art. 160 LJS).

La sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse.

La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

Contra las resoluciones que se dicten en la tramitación del proceso de conflicto colectivo no cabe recurso.

De recibirse en el juzgado o tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procede al archivo de las actuaciones por el secretario judicial.

10.3. Ejecución de las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual

Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual pueden ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta (art. 237 y ss LJS) con las especialidades siguientes (art. 247.1 LJS):

  1. El proceso de ejecución se inicia mediante escrito por los sujetos legitimados (empresario y representantes legales o sindicales de los trabajadores en conflictos de empresa o de ámbito inferior; y las asociaciones patronales y los sindicatos afectados en los conflictos de ámbito superior). Los órganos unitarios de la empresa contra la que se interponga la ejecución, así como la empresa frente a la que se inste la misma, están legitimados en este proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo. En todo caso, los sindicatos más representativos y los representativos, las asociaciones empresariales representativas y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores pueden personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo. El FOGASA es siempre parte en estos procesos.

  2. El sindicato acreditará la autorización para instar o adherirse al proceso de ejecución respecto a sus afiliados en la forma establecida en el art. 20 LJS. Con respecto a los no afiliados, lo acreditarán mediante autorización documentada ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social, o ante la persona expresamente autorizada por el propio sindicato. Este último sistema de acreditación se aplicará en el caso de que, quien inste la ejecución, sea un órgano de representación unitaria de los trabajadores.

  3. El secretario judicial, comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo es susceptible de ejecución individual, requiere a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podría prorrogarse otro mes por la complejidad del asunto, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.

  4. De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial insta a la aparte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad en el plazo de un mes, prorrogable otro mes por la complejidad.

  5. Si la parte ejecutante acepta, el secretario judicial documenta la avenencia de los extremos sobre los que exista conformidad, incluyendo abono intereses si procede, pero sin imposición de costas.

  6. Si el ejecutado no cumple el requerimiento o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 238 LJS.

  7. Para concretar si los solicitantes están afectados por el título y las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena, las partes deben aportar prueba pericial o de expertos. El juez dicta Auto resolviendo si reconoce o no a los solicitantes su derecho de ejecución, dictando a continuación orden general de ejecución.

  8. Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabe interponer recurso de reposición, que no suspende su ejecución y no tiene ulterior recurso.

  9. Los títulos ejecutivos de ámbito superior a la empresa, se ejecutan colectivamente empresa por empresa.

  10. Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción pueden formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda.

La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en el art. 247 LJS es aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual.

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