Interpretación del convenio colectivo: la comisión paritaria
El órgano prototípico de administración, aplicación e interpretación del convenio colectivo es su comisión paritaria. Es obligatorio, que en todos los convenios colectivos, se designe una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuántas otras le sean atribuidas. Además, el convenio deberá establecer los procedimientos y plazos de actuación de la comisión paritaria, incluido el sometimiento de las discrepancias a los sistemas no judiciales de solución de conflictos.
Las partes del convenio colectivo son libres a la hora de atribuir competencias a la comisión paritaria, si bien, las funciones que típicamente se le atribuyen son la administración, aplicación e interpretación del convenio colectivo (art. 91.1 LET).
En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio, debe intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos o ante el órgano judicial competente.
Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tienen la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la LET, por tanto, se tendrán que publicar en los correspondientes boletines oficiales (art. 91.4 LET).
La conexión de la comisión paritaria con la interpretación del convenio colectivo se comprueba adicionalmente con la previsión legal de que, cuando en un proceso se debata aquella interpretación, el órgano judicial puede oír o recabar informe de la comisión paritaria del convenio (art. 95.2 LJS), aunque es un informe no vinculante.
La LET incentiva, o al menos invita, a que la negociación colectiva establezca procedimientos, como la mediación o el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos (art. 91.2 LET). El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la LET.
Lo que se refiere a la interpretación de los convenios colectivos, hay que decir, que se han de utilizar tanto las reglas de interpretación de las leyes como de los contratos. Así, por un lado, se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contenido, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que se haya de aplicar (normas de interpretación de las leyes); y de otro teniendo en cuenta que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas (normas interpretación de los contratos).