Facultades individuales y colectivas del derecho de huelga
Tradicionalmente se ha venido diciendo que el derecho de huelga es de titularidad individual, pero de ejercicio colectivo, ya que requiere para su ejercicio la concertación entre los trabajadores, lo que se concreta en la concurrencia de una pluralidad de actos de ejercicio y participación colectiva necesaria para que el acto sea reconocible como ejercicio de huelga. Las facultades contenidas en el derecho de huelga (convocatoria o llamada, determinación del cuadro reivindicativo, publicidad o proyección exterior, negociación y decisión de darla por terminada, etc.), corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Por tanto, la titularidad del derecho a huelga corresponde a los propios trabajadores, siempre que actúen colectiva y concertadamente, pero titularidad de las facultades del derecho de huelga corresponden no sólo a los trabajadores, sino también a los sindicatos y demás representaciones de los trabajadores.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que se ha de distinguir entre la titularidad del derecho de huelga (que se atribuye a cada trabajador) y las facultades atinentes al ejercicio o proyección colectiva, manifestadas en la convocatoria, determinación de objetivos, publicidad, negociación y terminación, que son desde luego predicables de los sindicatos.
Ha habido aportaciones doctrinales que han diferenciado entre la vertiente individual y la vertiente colectiva del derecho de huelga. La vertiente individual hace referencia a la adhesión o participación en una determinada huelga cuya titularidad es del trabajador individualmente considerado, mientras que la colectiva se refiere, principalmente, a la convocatoria de esta huelga y cuya titularidad corresponde siempre a sujeto sindicales y, en su caso colectivos.
El art. 2 RDLRT establece la nulidad de los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga, sin embargo, en el art. 8.1 RDLRT se prevé que los convenios colectivos pueden establecer la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio del derecho de huelga. Esto se permite porque la situación de desequilibrio no es la misma en el contrato de trabajo que en el convenio colectivo, si bien, según la jurisprudencia del TC, esta renuncia de derechos tiene que ser explicita, clara, terminante e inequívoca.