Extinción por muerte o incapacidad del trabajador
13.1. Fallecimiento del trabajador
El contrato de trabajo se extingue por la muerte del trabajador (art. 49.1 LET).
La extinción es automática porque el contrato de trabajo es, típicamente, de ejecución personal (intuitu personae).
Legalmente, con carácter general y si no hay responsabilidad empresarial en el fallecimiento, no hay derecho a indemnización a cargo del empresario a los herederos, estos podrán tener derecho a las pensiones y prestaciones públicas del sistema de la SS.
13.2. La IP del trabajador
El contrato de trabajo se extingue por invalidez permanente total o absoluta, y por gran invalidez.
No obstante si a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsible objeto de revisión por mejoría que permita su recuperación al puesto de trabajo, subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP (arts. 48.2 y 49.1 LET).
Una vez declarado el trabajador en las situaciones de IP, el contrato de trabajo ha de denunciarse por alguna de las partes.
El trabajador cuyo contrato se haya extinguido por declaración de IP, total, o absoluta y que tras recibir prestaciones de recuperación profesional recuperen su plena capacidad laboral, o quede afectados de una simple IP parcial, tiene preferencia absoluta para la reincorporación en la última empresa en que hubiera prestado servicio, en la primera vacante que se produzca en su grupo profesional; en los casos de incapacidad parcial, la vacante tiene que resultar adecuada a su capacidad laboral (art. 2 RD 1451/1983).