Empresas de Trabajo Temporal
6.1. Concepto y autorización administrativa
Para atender sus necesidades temporales de contratación laboral, las empresas pueden contratar de forma directa con contratos de duración determinada a los trabajadores que necesiten o, alternativamente, recurrir a una ETT. En esta segunda opción, la empresa usuaria formaliza con la ETT un contrato de puesta a disposición, a fin de que esta última empresa facilite a la primera el trabajador que necesite. El trabajador será contratado por la ETT, pero no para prestar servicios en favor de la empresa temporal, sino para ser cedido a la empresa usuaria, que será quien reciba esa prestación de servicios.
Se denomina ETT la actividad consistente en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores contratados por la ETT. Precisamente, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede efectuarse a través de ETT debidamente autorizadas en los términos previstos en la LETT (art. 1).
Las ETT tienen que obtener una autorización administrativa previa, constituir una garantía financiera, inscribirse en el RETT e informar a la autoridad laboral, entre otros extremos, de los contratos de puesta a disposición celebrados (arts. 2 a 5 LETT).
6.2. El contrato de puesta a disposición
El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la ETT y la empresa usuaria y tiene por objeto la cesión del trabajador por parte de la ETT para prestar servicios en la empresa usuaria a cuyo poder de dirección queda sometido el empleado.
Conviene subrayar que el trabajador contratado por la ETT queda sometido al poder de dirección de la empresa usuaria (art. 6.1 LETT).
Según el art. 6.2 LETT, pueden celebrarse contratos de puesta a disposición entre una ETT y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el art. 15 LET.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una ETT y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el art. 11 LET.
En materia de duración de los contratos de puesta a disposición, se ha de estar a lo dispuesto en los arts. 11 y 15 LET, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12.3 LETT sobre prevención de riesgos laborales (art. 7.1 LETT).
Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido (art. 7.2 LETT).
Es nula la cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta a disposición (art. 7.3 LETT).
Las empresas no pueden celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes (art. 8 LETT) supuestos:
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Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
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Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosas para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la DA 2 LETT y en los convenios o acuerdos colectivos.
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Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los arts. 50, 51 y 52 LET, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
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Para ceder trabajadores a otras ETT.
6.3. La relación laboral con la ETT
A) Contrato de trabajo y modalidades contractuales
El contrato de trabajo celebrado entre las ETT y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias puede concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición (art. 10.1 LETT). Lo más frecuente, con mucho, es esto último.
6.4. Derecho de los trabajadores
Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tienen derecho, durante los periodos de prestación de servicios en dichas empresas, a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
Se consideran condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los periodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
La remuneración comprende todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Debe incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Es responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria debe consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tienen derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual (art. 11.1 LETT).
Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado y en los mismos supuestos a que hace referencia el art. 49.1 LET, el trabajador tiene derecho, además a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de las cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o a la establecida en su caso, en la normativa. La indemnización puede ser prorrateada durante la vigencia del contrato (art. 11.2 LETT).
A) Obligaciones de la ETT
Corresponde a la ETT el cumplimiento de las obligaciones salariales y de SS en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria (art. 12.1 LETT).
La ETT debe asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos laborales a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, la ETT debe facilitar dicha formación al trabajador, medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que forma parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición solo sera posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los arts. 15 y 16 LPRL.
Es nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a la ETT cualquier cantidad a título de gastos de selección, formación o contratación (art. 12.4 LETT).
En ausencia de RLT, están legitimados para negociar los convenios colectivos que afecten a las ETT las organizaciones sindicales más representativas, entendiéndose válidamente constituida la representación de los trabajadores en la comisión negociadora cuando de ella formen parte tales organizaciones (art. 13 LETT).
6.5. La relación del trabajador con la empresa usuaria
A) Dirección y control de la actividad laboral
Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, las facultades de dirección y control de la actividad laboral son ejercidas por dicha empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.
En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la ETT de su facultad disciplinaria (art. 58 LET), cuando una empresa usuaria considere que por parte del trabajador se hubiere producido un incumplimiento contractual lo ha de poner en conocimiento de la ETT a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes (art. 15 LETT).
B) Obligaciones de la empresa usuaria
Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria debe informar al trabajador sobre los riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos (art. 16.1 LETT).
La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo así como del recargo de prestaciones de SS, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su CdT durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad y salud (art. 16.2 LETT).
La empresa usuaria responde subsidiariamente de las obligaciones salariales y de SS contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los arts. 6 y 8 LETT.
C) Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria
Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a presentar a través de los RLT de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.
Los RLT de la empresa usuaria tienen atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes.
Lo anterior no es de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la ETT de la cual depende (art. 17.1 LETT).
Igualmente, los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la utilización de los servicios de transporte, de comedor, de guardería y otros servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición en las mismas condiciones que los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria (art. 17.2 LETT).
La empresa usuaria debe informar a los trabajadores cedidos por ETT, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que a los trabajadores contratados directamente por aquélla (art. 17.3 LETT).
Mediante la negociación colectiva se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por ETT a la formación disponible para los trabajadores de las empresas usuarias (art. 17.4 LETT).