El Convenio Colectivo
El convenio colectivo es la fuente propia por antonomasia del Derecho del trabajo.
El derecho a la negociación colectiva es un derecho reconocido en la CE y la propia CE establece que la ley ha de garantizar ese derecho y la fuerza vinculante de los convenios colectivos.
Por su parte, la LET incluye expresamente a los convenios colectivos entre las fuentes de la relación laboral.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional parece partir de que el convenio colectivo es, entre nosotros, norma jurídica, lo que deduce de la expresión constitucional fuerza vinculante y de su condición de fuente de regulación de las condiciones de trabajo.
No obstante, seguramente no sea obligado identificar fuerza vinculante con norma jurídica. Sea como fuere, la expresión constitucional “fuerza vinculante” del convenio colectivo ha sido interpretada por el TC en el sentido de que “implica la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales”.
La garantía de la “fuerza vinculante” del convenio colectivo se proyecta no solo sobre el convenio estatuario, sino también sobre el llamado convenio colectivo extraestatuario.
Se denomina convenio colectivo estatuario al regulado por el Título III LET y extraestutario al no regulado por dicho título.
La fuerza vinculante del convenio colectivo que la CE obliga a garantizar no es exactamente igual que eficacia normativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye únicamente al convenio colectivo estatutario eficacia normativa y al extraestatutario mera eficacia contractual.
Pero la eficacia contractual que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye al convenio extraestatutario no significa que el Tribunal Supremo admita que los contratos de trabajo de los trabajadores representados por el sindicato firmante (los afiliados a dicho sindicato) puedan rescindir y separarse de lo establecido en aquel convenio.
Sin desconocer estas importantes diferencias entre ambos tipos de convenio, así como que en principio solo el convenio estatuario se publica en los boletines oficiales, lo cierto es que quizás la diferencia más señalada entre el convenio estatutario y el extraestatutario está, no tanto en su distinta eficacia jurídica, sino en su distinta eficacia personal: el convenio colectivo estatutario tiene, de entrada y porque así lo establece la LET (art. 82.3), eficacia personal general, mientras que el convenio colectivo extraestatutario tiene, de entrada mera eficacia personal limitada a los afiliados y representados a las asociaciones firmantes, sin perjuicio de que, por posibles adhesiones o por aplicación empresarial no objetada, pueda acabar teniendo eficacia personal general.
Además del convenio colectivo estatutario (Título III LET) y del convenio colectivo extraestatutario (no regulado en el Título III LET), existen acuerdos de empresa y otros tipos de pactos y acuerdos colectivos empresariales. La mayoría de estos acuerdos tienen eficacia personal general. Pero para la jurisprudencia no tienen naturaleza normativa o, al menos, no es la misma que corresponde al convenio colectivo estatutario.
El convenio colectivo debe respetar la ley.
Y por su parte, el contrato individual de trabajo ha de respetar lo establecido en el convenio colectivo aplicable. En definitiva, este es el sentido y significado más cardinal de la garantía constitucional de la fuerza vinculante del convenio colectivo.