El control de legalidad e ilesividad del convenio colectivo
12.1. Impugnación de oficio e impugnación directa por los legitimados “privados”
El convenio colectivo está obligado a respetar la ley y, para asegurar que así sea, existe una modalidad procesal que se denomina “de la impugnación de convenios colectivos” (art. 163 a 166 LJS con el art. 90.5 LET).
Si el convenio colectivo es estatutario, regulado por el título III LET, la impugnación puede hacerse de oficio por la autoridad laboral o por los legitimados privados. Si el convenio colectivo es extraestatutario no cabe ninguna impugnación de oficio, el convenio colectivo solo puede impugnarse por los legitimados privados.
Han de impugnarse por esta modalidad procesal los acuerdos de la comisión negociadora, los acuerdos de la comisión negociadora con la dirección central, el CdE europeo y los RLT en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, los acuerdos de mediación y los laudos arbitrales contemplados en el art. 91 LET, y los laudos arbitrales mencionados en el art. 85.1 LET.
12.2. La impugnación de oficio
A) Configuración general
Si el convenio colectivo presentado a registro es estatutario y la autoridad laboral correspondiente estima que dicho convenio vulnera la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, realiza la comunicación-demanda de oficio ante el JS o Sala de lo Social competente, sin que ordene la publicación del convenio en el correspondiente boletín oficial.
La autoridad laboral, garante inicial de la legalidad de los convenios colectivos de eficacia general, no sólo puede, sino que debe indagar en los casos dudosos de legitimación negociadora de las partes de los convenios colectivos. La autoridad laboral ha de velar por el respeto al principio de igualdad de los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. Además, han de respetar adecuadamente la legislación de defensa la competencia.
La jurisprudencia ha establecido que un convenio colectivo publicado en el boletín oficial correspondiente tiene a su favor una presunción de legalidad con validez, que se trata de una presunción iuris tantum de obviamente admite prueba en contrario. Si el convenio no hubiera sido aún registrado ante la oficina pública correspondiente, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocaran, deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al JS o Sala de lo Social su comunicación de oficio. Si no contestara en el plazo de 15 días, o la desestimara, o el convenio colectivo ya hubiera sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.
B) Requisitos de la comunicación-demanda de oficio
La comunicación-demanda de oficio puede sostener la ilegalidad del convenio colectivo o la lesividad grave de intereses de terceros. No se tienen por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio colectivo ha de contener los siguientes requisitos:
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La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio.
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Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
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La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio pugnado.
Además de esto, ha de contener la relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.
Recibida en el JS o Sala de lo Social la comunicación de oficio, el LAJ advertirá a la autoridad remitente de los defectos u omisiones de carácter formal que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de 10 días (art. 164.3 LJS). El MF será siempre parte en estos procesos. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del mismo para cuantos sean parte en el proceso.
La autoridad laboral puede impugnar el convenio colectivo durante toda la vigencia del convenio y aun cuando haya ordenado su inscripción y publicación en correspondiente boletín oficial.
12.3. Impugnación directa por los legitimados “privados”
La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
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Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como el MF, a la Administración General del Estado y a la Administración de las CCAA en su respectivo ámbito. También lo estarán Instituto de la Mujer para impugnaciones por discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo y los organismos correspondientes de las CCAA. No tienen legitimación directa para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo ni un empresario ni un trabajador, individualmente considerados.
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Si el motivo de la impugnación es la lesividad del convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tiene por terceros a los trabajadores y empresarios considerados individualmente incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
Están pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio (art. 165.2 LJS). La demanda ha de contener los requisitos generales, los particulares para la comunicación de oficio, acompañarse del convenio y sus copias (art. 165.3 LJS). El MF es siempre parte en estos procesos.
El convenio colectivo puede impugnarse mientras subsista su vigencia, sin que la acción impugnatoria esté sometida a plazo de prescripción.
12.4. Juicio, sentencia y sus efectos
Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el letrado de la administración de justicia señalará para juicio con citación del MF y de las partes, que alegarán la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta.
La sentencia, se dictará dentro de los 3 días siguientes y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, aunque es posible recurrir. Una vez firme produce efectos de cosa juzgada. Cuando sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado si éste hubiera sido publicado, se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiera insertado. La sentencia firme que declare la nulidad total o parcial del convenio colectivo impugnado tiene efectos ex tunc desde el momento en que se pactaron las cláusulas convencionales contrarias a Derecho (y no ex nunc, desde la fecha de la sentencia), tienen, por tanto, naturaleza declarativa y no constitutiva, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión. La privación de eficacia originaria al convenio colectivo anulado constituye una garantía necesaria del respeto a las leyes por parte de las disposiciones de los convenios colectivos expresamente exigido en nuestro ordenamiento laboral. Si bien, en ocasiones se ha atenuado de este rigor de los efectos ex tunc, en atención a las dificultades de orden práctico que derivarían de considerar sin vigor con carácter retroactivo un convenio colectivo con toda su regulación de derechos y deberes laborales que, de hecho, ha sido aplicada durante un considerable lapso de tiempo.
La declaración de nulidad parcial de un convenio colectivo puede alterar su equilibrio interno y el conjunto de prestaciones y contraprestaciones que están en su base, por ello las partes negociadoras de los convenios colectivos establecen las llamadas cláusulas de vinculación a la totalidad, previendo que la totalidad del convenio dejará de producir efectos y de aplicarse si una parte de él es declarado nulo por los tribunales. Por tanto, el efecto más importante de estas cláusulas es el de otorgar a las partes que han intervenido legítimamente en la negociación la facultad exigir a las demás partes de la renegociación del mismo.