Arbitraje obligatorio en materia electoral
3.1. Aproximación
El arbitraje obligatorio ex lege es, sin duda, una particular forma de solución no judicial a los conflictos, pues parte de desnaturalizar el fundamento último de la potestad arbitral, la autonomía de la voluntad; es la voluntad legal la que por diversas razones legitima la intervención del tercero y su eficacia. El más representativo es el arbitraje electoral.
Los conflictos electorales se controlan internamente, mediante la intervención de la Mesa electoral resolviendo impugnaciones contra sus propios actos, y externamente, estableciendo un arbitraje obligatorio, además del control judicial.
El arbitraje es laboral, obligatorio, ex lege, colectivo, permanente y unipersonal (aunque en la práctica no se desconoce la actuación colegiada de los árbitros, e incluso la composición de este colegio arbitral por dos árbitros).
3.2. El sujeto árbitro
Existe una triple vía de designación del árbitro: acuerdo unánime entre las partes en conflicto; acuerdo unánime de los sindicatos a falta de acuerdo de las partes; y designación por la autoridad laboral. Los árbitros designados han de ser, todo caso, licenciados en derecho, graduados sociales o titulados equivalentes.
La designación por acuerdo unánime de las partes en conflicto es un criterio de designación singular para un conflicto concreto, hallándose ya en trámite el procedimiento arbitral, atenúa la obligatoriedad del arbitraje en cuanto a la sumisión a árbitros determinados en cuya designación no se ha participado.
El sistema de designación arbitral supletorio, a falta de acuerdo de las partes en un procedimiento arbitral, consiste en conformar un cuerpo de árbitros estable para un período de tiempo determinado. Árbitros nombrados por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos a nivel estatal o de CCAA según proceda, y de los que ostenten el 10% o más de los delegados y de los miembros de CdE en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Es, en la práctica, la forma habitual de designación arbitral.
A falta de unanimidad entre los sujetos sindicales, la autoridad laboral competente establece la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento. Para ello, presenta en cada una de las diferentes demarcaciones geográficas una lista que ha de contener el triple del número de árbitros legalmente previstos para cada una de ellas, y las organizaciones sindicales manifiestan sus preferencias por un número de árbitros igual al de puestos a cubrir, siendo necesariamente nombrados árbitros los que hayan sido propuestos por un mayor número de sindicatos. En este tercer método, no se elige a un árbitro concreto, sino un listado o colegio arbitral entre cuyos miembros, y a falta de acuerdo unánime de todas las partes en conflicto, se han de designar al árbitro. La duración del mandato es de 5 años, siendo susceptibles de renovación (en el caso de designación por acuerdo unánime, el mandato tiene la duración del procedimiento arbitral para el que se haya efectuado la designación).
Las causas de extinción del mandato son: cumplimiento del término para que fueron nombrados; fallecimiento; fijación de residencia fuera del ámbito territorial para el que fueran nombrados; revocación; dimisión o renuncia y el acceso del árbitro a un cargo o función incompatible.
3.3. Ámbito material del arbitraje
Los árbitros han de conocer cuestiones en materia electoral, salvo las denegaciones de inscripción. La materia electoral comprende, en todo caso, la elección, las decisiones que adopte la Mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral.
El límite de la citada materia electoral se encuentra, por un lado, en la constitución de la mesa electoral como acto inicial del procedimiento electoral; y por otro, en el depósito de las actas electorales para su registro, que constituye el punto final. El campo delimitado entre ambos constituye, como regla general, el ámbito objetivo del arbitraje electoral, aunque hay excepciones tanto en un sentido restrictivo como ampliado de este marco competencial (ej. se excluye del arbitraje la interpretación de la regulación de los DdP y de CdE, cuando se produce la exclusión del censo electoral de algún trabajador que no altera el resultado de las elecciones, también se excluye la promoción electoral del conocimiento del árbitro, etc.).
Sobre la actuación de la Oficina Pública en el registro de las actas electorales, las similitudes entre los ámbitos laboral y funcional concluyen en el nivel de Ley, ya que se deja abierta la opción entre la vía arbitral y la judicial social.
3.4. Procedimiento arbitral
La legitimación para presentar la reclamación arbitral se reconoce a todos los sujetos que tengan un mero interés legítimo. Se hace especial alusión a la empresa cuando en ella concurrió dicho interés y no está legitimada la propia Mesa Electoral.
En cuanto a la legitimación pasiva, el sujeto que ha planteado la reclamación arbitral da traslado del escrito de reclamación al promotor y a quienes hayan presentado candidaturas en el proceso electoral impugnado. Se exige la inclusión de las partes afectadas por la impugnación del proceso electoral en el contenido mínimo del escrito de reclamación. El árbitro ha de procurar, además, la comparecencia ante el mismo de los interesados, convocándolos a dicho acto. No parece que deba reconocerse legitimación pasiva a la Mesa electoral.
La reclamación arbitral ha de fundarse en alguna de las siguientes causas: existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso y que alteren su resultado; falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos; falta de correlación entre el número de trabajadores o funcionarios que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos; denegación del registro del acta electoral. En cuanto a la legalidad de la actuación administrativa, es únicamente objetable mediante las siguientes causas: actas no extendidas en el modelo oficial normalizado; falta de comunicación de la promoción electoral a la Oficina Pública; falta de la firma del Presidente la Mesa Electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impidan el cómputo electoral.
La interposición de la reclamación arbitral debe ir precedida, como regla general, de la reclamación previa en tiempo y forma ante la mesa electoral, en el plazo del día laborable siguiente al acto que motiva la impugnación y ha de ser resuelta por la Mesa por mayoría de votos en el posterior día hábil.
Una vez cumplido el requisito previo si es necesario, el procedimiento arbitral se abre con la presentación de escrito dirigido a la Oficina Pública competente y simultáneamente a quien promovió las elecciones y a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito debe contener los datos del promotor de la reclamación, domicilio, partes afectadas por la impugnación del proceso electoral, hechos motivadores de la reclamación, acreditación de haberse efectuado la reclamación previa, solicitud de acogerse al procedimiento arbitral, lugar, fecha y firma del promotor de la reclamación. Debe presentarse, en general, en 3 días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o desde que la Mesa hubiese resuelto la reclamación; o para sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el procedimiento electoral impugnado, los 3 días se computan desde el día siguiente en que se conozca el hecho impugnable.
Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo es de 10 días hábiles contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública competente. La impugnación de la denegación del registro del acta electoral se realizará en el plazo de 10 días, a computar desde su notificación al sujeto afectado.
El efecto inmediato de la presentación de la reclamación arbitral en Oficina Pública, es la paralización de la tramitación de un nuevo procedimiento en tanto no finalice aquél con laudo firme y, en su caso, la posterior impugnación judicial. Se produce la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de la tramitación del registro de las actas electorales.
La Oficina Pública traslada al árbitro el escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como una copia del expediente electoral administrativo. Si las partes designan un árbitro, lo notifican a la Oficina Pública para que dé traslado a este nuevo árbitro del expediente. Si se ha cumplido el requisito previo preprocesal de reclamación previa ante la mesa, el árbitro, en las 24 horas siguientes, convoca a las partes interesadas a comparecencia ante el mismo que se desarrollará en los 3 días hábiles siguientes y podrán hacer cuantas alegaciones estimen oportunas. El árbitro puede practicar, de oficio o a instancia de parte, las pruebas procedentes y conformes a Derecho. El árbitro dicta laudo en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la comparecencia, que debe observar unos requisitos de forma, ha de ser escrito y razonado. Resuelve en derecho sobre la impugnación del proceso electoral o, en su caso, sobre el registro del acta.
El laudo arbitral puede ser estimatorio o desestimatorio, total o parcialmente, de las pretensiones deducidas, reduciéndose las posibilidades a las siguientes: replanteamiento del arbitraje; declaración de validez, de nulidad total o parcial o de anulabilidad.
El laudo se notifica a los interesados y a la Oficina Pública competente el día siguiente a su pronunciamiento. Contra el mismo se puede interponer impugnación ante el orden jurisdiccional social en el plazo de tres días. Es eficaz desde su comunicación a las partes.