Tema 20
Tema 20. El procedimiento penal. Fase de instrucción o sumario. Fase de juicio oral. El procedimiento abreviado. Sistema de recursos.
El procedimiento penal.
Tradicionalmente se concibe el proceso penal como el instrumento que la jurisdicción tiene para la exclusiva aplicación del ius puniendi del Estado.
El ius puniendi que, como consecuencia de la prohibición de la autotutela penal, el Estado ostenta en régimen de monopolio, ha de actuarse, una vez declarada la existencia de un delito y su participación en él del encausado, mediante la irrogación al mismo, por el tribunal penal, de la correspondiente pena prevista en el Código Penal.
El proceso penal se erige en un instrumento neutro de la Jurisdicción, cuya finalidad consiste tanto en aplicar dicho ius puniendi como en declarar e incluso restablecer puntualmente, a través del habeas corpus, el derecho a la libertad que, en tanto que derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico, ocupa en la CE (art. 1.1) incluso una posición preferente a la potestad jurisdiccional de imposición de penas.
También el proceso penal ha de convertirse en un instrumento útil para la reparación de la víctima.
Finalmente, tampoco cabe desconocer la función de reinserción que deben asumir el proceso penal contemporáneo.
Fase de instrucción o sumario.
Se entiende por instrucción, fase instructora o sumario, el conjunto de actos de investigación, practicados por el Juez de Instrucción, que suceden tras el Auto de incoación y se extienden hasta el Auto de conclusión o de sobreseimiento y que, mediante la determinación del hecho punible y la de su presunto autor, tienen por objeto, bien la preparación del juicio oral, bien el sobreseimiento de la causa, así como la adopción de medidas cautelares y provisionales, penales y civiles tendentes a garantizar el ulterior cumplimiento de la Sentencia.
La fase instructora tiene, pues, por objeto preparar el juicio oral mediante la determinación del hecho punible y la de su presunto autor.
Fase de juicio oral.
La fase intermedia finaliza formalmente con el auto de apertura del juicio oral, sea dictado éste, en el sumario ordinario, por la Audiencia Provincial o por el Juez de Instrucción, en el abreviado.
Deducida la pretensión y su contestación, en los respectivos escritos de acusación y de defensa y habiéndose pronunciado el tribunal sobre la admisión de la prueba, el paso siguiente ha de consistir en efectuar el órgano de enjuiciamiento las citaciones a las partes, testigos y peritos para que acudan el día del señalamiento a la celebración del juicio oral.
Comienza así, la fase más importante del proceso penal, pues, en ella, y bajo los principios procedimentales de publicidad, oralidad, inmediación y concentración, así como procesales de contradicción, igualdad de armas y acusatorio, se realizará la actividad probatoria, de cuyo resultado procederá la condena o absolución de fondo del acusado, ya que, en el proceso penal, no cabe la “absolución en la instancia”.
El procedimiento abreviado.
El ámbito de aplicación del PPA se extiende a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 757).
El procedimiento abreviado se erige, por una parte, en un verdadero proceso penal ordinario, operativo única y exclusivamente en función de la cuantía de la pena asignada al delito objeto de enjuiciamiento y por contra en el proceso penal tipo, por el que se encauzan la investigación y el enjuiciamiento de la inmensa mayoría de hechos delictivos.
Sistema de recursos.
El derecho a los recursos es un derecho fundamental que asiste exclusivamente al condenado en un proceso penal, consistente en obtener la revisión jurisdiccional de su Sentencia condenatoria.
Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
Se entiende por medios de impugnación o recursos los actos de postulación que puede ejercitar el perjudicado por una resolución judicial a fin de que, por el mismo órgano que la dictó o por su superior, se proceda a la anulación de esa resolución y su sustitución por otra que, aplicando el Derecho, acceda a la pretensión de la parte recurrente.
Los recursos penales pueden ser devolutivos y no devolutivos, según conozca de ellos un órgano jurisdiccional superior o el propio órgano que dictó la resolución que se impugna. En nuestro ordenamiento son no devolutivos los recursos de reforma, súplica, revisión y nulidad de la Sentencia, en tanto que son devolutivos los de apelación casación y queja.
Atendiendo a las facultades de enjuiciamiento del órgano superior y al carácter tasado o no de los motivos de impugnación los recursos, a su vez, se clasifican en ordinarios y extraordinarios.
Finalmente, también existen medios de rescisión de la cosa juzgada que, al igual que los recursos extraordinarios, tienen también tasados los motivos de impugnación, pero se diferencian de ellos en que, como su nombre indica, tan sólo son procedentes contra sentencias firmes. Dentro de tales medios cabe situar el “recurso” de revisión y el de audiencia al rebelde.