Tema 18

Tema 18. La jurisdicción voluntaria. Naturaleza y fundamento. Idea de sus principales expedientes.

La jurisdicción voluntaria.

La jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del Juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para una labor en la que está en juego la esfera de los derechos de los sujetos.

No obstante, resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la LJV.

Consecuentemente con esta declaración, la LJV distribuye las competencias en el seno del órgano jurisdiccional y atribuye a los jueces, según el art. 2.3, II LJV, “los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente”, las que no afecten a estas materias corresponde a los letrados de la Administración de Justicia.

Naturaleza y fundamento.

La doctrina que se considera mayoritaria, entiende que constituye una actividad administrativa que presenta caracteres que la diferencian de los actos administrativos y la aproximan a la actividad jurisdiccional.

Guasp considera que la jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción por no comprender verdaderas actuaciones procesales y añade que es en el campo de la Administración donde debe buscarse su naturaleza.

Concluye que puede aceptarse el fundamento de la jurisdicción voluntaria como una realidad presente, pero encaminando la reforma a un acercamiento a aquellos otros sectores del derecho que verdaderamente son más afines a la misma que el judicial, como ocurre con los notariales y registrales, los cuales, verdaderamente, asumen una fisonomía extraordinariamente próxima a la jurisdicción voluntaria.

Serra Domínguez clasifica los numerosos supuestos de jurisdicción voluntaria en cuatro grupos distintos: actos constitutivos, homologadores, de mera documentación y actos de simple presencia. Considera que el juez no desarrolla actividad jurisdiccional alguna, que todos los actos de jurisdicción voluntaria son de carácter administrativo sin negar las diferencias con los restantes actos administrativos, y que si los actos de jurisdicción voluntaria están confiados a los tribunales ordinarios es debido principalmente a las características de estos órganos: imparcialidad y objeto tradicional, lo que no excluye que parte de dichos actos sean confiados a otros órganos establecidos especialmente al respecto como notarios y registradores.

Fundamento: el Tribunal Constitucional justifica la jurisdicción voluntaria en el art. 117.4 CE; así por ejemplo en las Sentencias 93/1983, de 8 de noviembre, y 124/2002, de 20 de mayo.

Idea de sus principales expedientes.

En materia de personas:

  • Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial
  • Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial
  • Adopción
  • Tutela, curatela y guarda de hecho
  • Emancipación y beneficio de la mayoría de edad.
  • Protección del patrimonio de persona con discapacidad.
  • Derecho al honor, intimidad y propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.
  • Autorización para disposición de bienes de personas con capacidad modificada judicialmente.
  • Declaración de ausencia y fallecimiento.
  • Extracción de órganos de donantes vivos.

En materia de familia:

  • Dispensa de impedimento matrimonial.
  • Intervención judicial en relación con la patria potestad.
  • Intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales.

En materia de Derecho sucesorio:

  • Albaceazgo.
  • Contadores partidores dativos.
  • Aceptación y repudiación de herencia.

En materia de Derecho de obligaciones:

  • Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda.
  • Consignación.

En materia de derechos reales:

  • Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo.
  • Deslinde de fincas no inscritas.

En materia subastas voluntarias:

  • subastas voluntarias.

En materia mercantil:

  • Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad.
  • Convocatoria de juntas generales.
  • Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de entidad.
  • Reducción de capital social y amortización o enajenación de participaciones o acciones.
  • Disolución judicial de sociedades.
  • Convocatoria de asamblea de obligacionistas.
  • Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.
  • Nombramiento de perito en contratos de seguro.

En materia de conciliación:

  • expediente de conciliación.
Anterior
Siguiente