Tema 17

Tema 17. El proceso monitorio: requisitos. Posiciones del demandado y efectos. El juicio cambiario. Oposición cambiaria.

El proceso monitorio: requisitos.

El Capítulo I Título III Libro IV LEC regula el proceso monitorio.

Se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario, ya que únicamente será necesaria la celebración de una vista o comparecencia ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada.

Si no es así, y el deudor no paga voluntariamente ni se opone dentro del plazo concedido al efecto, el procedimiento finaliza automáticamente mediante una resolución que permitirá al demandante acudir directamente a la ejecución forzosa, en la que podrán embargarse bienes suficientes del demandado hasta que se abone totalmente la deuda reclamada.

Su utilización se ha ido generalizando en los últimos años hasta el punto de que en la actualidad ha pasado a ser el procedimiento más utilizado en el ámbito civil.

Requisitos de la deuda para la admisión de la solicitud:

  • Ha de ser líquida: se puede expresar numéricamente o contiene los elementos necesarios para obtener la cantidad mediante una sencilla operación aritmética.
  • Tiene que estar determinada: se sabe con precisión el montante.
  • Ha de estar vencida: ha de ser reclamable desde el momento de presentación de la solicitud inicial por haberse superado el plazo para su pago.
  • Ha de ser exigible: estando el deudor obligado a su pago.

En todo caso, para que los órganos judiciales admitan la solicitud inicial es necesario presentar un principio de prueba que acredite la relación entre las partes. Concretamente, la LEC indica que la deuda deberá acreditarse de alguna de las siguientes formas:

  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación duradera.
  • Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Una de las principales características del procedimiento monitorio es que no es necesaria la asistencia profesional de abogado y procurador para presentar la solicitud inicial, que puede ir firmada directamente por el interesado.

No obstante, hay que tener en cuenta que en caso de oposición del demandado sí será obligatoria su asistencia en el posterior juicio declarativo si la cuantía de la deuda reclamada supera los 2000 euros.

Por otro lado, si el demandado no paga voluntariamente también será necesaria la asistencia profesional de abogado y procurador en la posterior ejecución forzosa si la deuda es superior a 2000 euros.

La solicitud inicial del procedimiento monitorio ha de presentarse ante el Decanato o Servicio Común de Registro y Reparto del domicilio o residencia del demandado, quien lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.

Posiciones del demandado y efectos.

Si el deudor no comparece ante el tribunal, el LAJ “dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (art. 816.1). Por consiguiente, de la diligencia que se levante a la conclusión del plazo legal, se deriva la resolución judicial que abre, de oficio, el “proceso de ejecución”.

Desde que se dicta el decreto despachando ejecución, la deuda devengará el interés de la mora procesal, es decir, un interés legal igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley (art. 576). Este decreto no hace pronunciamiento alguno sobre las costas.

El pago de la deuda o la incomparecencia ponen fin al procedimiento monitorio. La última posibilidad procesal del deudor, esto es, su oposición formal al requerimiento, es motivo también de la conclusión del procedimiento monitorio, pero no por decisión judicial, sino por su transformación en un proceso declarativo ordinario.

La regulación de la fase de oposición distingue en función de la cuantía: si ésta no excede de 6.000€ el tribunal convoca a las partes a la Vista del Juicio Verbal; mientras que para las deudas superiores, es el acreedor el que viene obligado a interponer la demanda ordinaria (art. 818).

En todo caso, la oposición del requerido al pago cierra la fase preparatoria de la ejecución, y abre la vía contenciosa ante el mismo juzgado, que de esta forma, extiende su competencia a voluntad, expresa o tácita, del peticionario, puesto que puede desistir o no demandar.

El juicio cambiario.

Tanto el monitorio como el cambiario son procesos de naturaleza mixta declarativa-ejecutiva. Los dos tienen una parecida estructura que los configura en 2 fases distintas, la segunda dependiendo de la oposición del deudor al requerimiento de pago acordado en la primera. En esta fase inicial, preprocesal o de jurisdicción voluntaria, se efectúa una comprobación judicial inaudita parte de la virtualidad ejecutiva del título presentado, con la consecuencia “monitoria” de un requerimiento de pago al demandado que, si no es atendido, termina con el auto despachando ejecución forzosa contra sus bienes. La segunda fase, contradictoria, se inicia con la demanda de oposición al pago interpuesta por el deudor demandado con inversión de la posición de las partes y se tramita y resuelve como un Juicio Verbal, si bien con ciertas notas de sumariedad en el proceso cambiario.

Estas semejanzas no impiden constatar la existencia de diferencias que responden a un tratamiento preferente del acreedor cambiario por razón de la mayor protección jurídica que el legislador confiere al título cambiario con base en las formalidades que exige a la aceptación de la responsabilidad de pago y a su utilización como instrumento de crédito en el tráfico mercantil. Esta mayor protección se revela en ambas fases, fundamentalmente por el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor cambiario requerido de pago (art. 821.2) pero también por la limitación de los motivos de oposición (art. 824.2), y por el acortamiento de los plazos a la mitad. Estas ventajas se equilibran además, con un mayor rigor técnico que en el procedimiento monitorio, pues el cambiario se inicia por “demanda sucinta” acompañada del título cambiario, y con la acertada tramitación única del trámite de la oposición a través de las normas del Juicio Verbal, con independencia de la cuantía de la deuda reclamada (art. 826).

De la regulación legal resulta el juicio cambiario como un proceso declarativo y relativamente sumario, en el que se ventila una pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero exigida por el acreedor con base en la veracidad formal del título cambiario, al que el deudor puede oponerse y formular una demanda por motivos tasados (art. 824.2), que se ventila por los trámites del Juicio Verbal y se resuelve por una sentencia con efectos, limitados, de cosa juzgada (art. 827.3).

El art. 820 LEC atribuye la competencia objetiva y territorial al “JPI del domicilio del demandado”, y excluye la aplicación de la sumisión expresa o tácita (art. 54.1 LEC) .

El demandado habrá de ser un deudor cambiario que, según la documentación presentada, esté obligado al pago. Si el tenedor demandare a varios deudores solidarios por el mismo título, la competencia territorial corresponderá al juez del domicilio “de cualquiera de ellos”, extremo que comprobará el tribunal para decidir, a su vez, sobre su competencia territorial.

La legitimación activa resulta de la posesión legítima del título cambiario acompañado a la demanda.

La legitimación pasiva corresponde al obligado cambiario, esto es, al firmante del documento como librado, aceptante, endosante, o avalista, respecto de la letra de cambio y pagaré, ya que todos ellos pueden ser demandados como deudores porque “responden solidariamente frente al tenedor”.

Oposición cambiaria.

Si el deudor cambiario no atiende el requerimiento de pago, como última posibilidad procesal, puede oponerse a la demanda.

La oposición cambiaria se hace en forma de demanda. No tiene por qué ser sucinta, debiendo reunir los requisitos del art. 399 LEC, si bien ha de limitarse a oponer “todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 LCCh” (art. 824.2) de manera numerada y ordenada.

A tenor del art. 67 LCCh, el deudor puede oponer sólo las excepciones que determina el mismo precepto.

El procedimiento a seguir se regula en el art. 826, con arreglo al cual “presentado por el deudor escrito de oposición, el LAJ dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de 10 días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los arts. 438 y ss. para el Juicio Verbal”; si ninguna de las partes solicita la vista o si el Juzgador no la considera procedente se resolverá sin más trámites la oposición.

En el plazo de 10 días siguientes al de la terminación de la vista, “el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición”. El art. 827 establece los recursos y la eficacia de la sentencia recaída.

Respecto a los recursos, el precepto se refiere a su posibilidad sin otra especificación y, por ello, son de aplicación las normas generales en materia de recursos contra sentencias. En cambio, determina los efectos de la interposición del recurso al establecer que si la sentencia fuera desestimatoria de la oposición “será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la ley”.

También prevé el art. 827.3 los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio cambiario, que se contraen no solamente a las cuestiones efectivamente alegadas y debatidas en el proceso, sino a las que pudieron haberlo sido, por estar previstas en el art. 67 LCCh como causas de oposición, aunque no hubieran llegado a ser alegadas y debatidas.

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