Tema 16

Tema 16. Procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. La división judicial de patrimonios.

Procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

El Título I del Libro IV LEC regula los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.
Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.
7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.

  1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, […].
  2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Artículo 750. Representación y defensa de las partes.

  1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
    […]

Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.

  1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.
  2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:
    […]

Artículo 752. Prueba.

  1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, […].
  2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, […]. Tampoco estará el tribunal vinculado, […], a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
    […]

Artículo 753. Tramitación.

  1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, […]
    […]

Artículo 754. Exclusión de la publicidad. En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada […].

Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.
Cuando proceda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan.

La división judicial de patrimonios.

El Título II del Libro IV LEC regula la división judicial de patrimonios.

El proceso de división de patrimonios pertenece a los procesos especiales típicos o calificados por la LEC como “especiales”.

La LEC, regula 2 procedimientos: el de división de la herencia y el de liquidación del régimen económico matrimonial.

Se trata de dos procedimientos declarativos especiales, cuyo objeto consiste en la división y reparto de un patrimonio común, cuando sus titulares no se pongan de acuerdo sobre el modo de llevarlos a cabo. Parte de la falta de acuerdo entre los interesados. La regle general en esta materia consiste en que, tanto la partición de la herencia como la liquidación del régimen económico matrimonial pueden hacerse por acuerdo entre las partes. Sólo cuando los herederos o los cónyuges no se entienden sobre el modo de hacer la partición, será necesario recurrir a los procedimientos judiciales de división.

Se trata de procesos universales que se proyectan sobre la totalidad de un patrimonio, y no sobre derechos o bienes concretos.

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