Tema 15

Tema 15. Ejecución dineraria. Documentos que deben acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta. El acta de liquidación. El embargo de bienes. El depósito y la administración judicial. El procedimiento de apremio. La subasta. El procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados. La ejecución no dineraria.

Ejecución dineraria.

La ejecución dineraria presupone la existencia de uno de los títulos del artículo 517 LEC y su finalidad es extraer del patrimonio del deudor bienes con los que satisfacer el crédito del ejecutante mediante su transformación en efectivo o dinerario, o bien la entrega directa del mismo, y ello de manera forzosa compeliendo la voluntad del deudor que no se allana a cumplir su obligación.

Las disposiciones de la ejecución dineraria serán de aplicación subsidiaria a aquellos otros supuestos de ejecución de las obligaciones de hacer o no hacer que devengan imposibles.

En los supuestos en que la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda, se exige la fijación de un precio de tasación por los interesados en la escritura de constitución de la hipoteca, a los concretos efectos de que tal fijación sirva como tipo en la subasta.

Asimismo, debe constar un domicilio expresamente fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones, que en el caso de establecimientos mercantiles será el del local en que estuviera instalado el establecimiento que se hipoteca.

Todo ello con constancia registral.

Documentos que deben acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.

Artículo 573. Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.
1. […], además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550 (poder del procurador y precios aplicados al cómputo), los siguientes:
1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.
2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.

El acta de liquidación.

Los arts. 218 y 219 del Reglamento del Notariado (de 1944) regulan el acta de liquidación a la que también se refieren con el nombre de documento fehaciente de liquidación.

Artículo 218.
Cuando para despachar ejecución […], sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, […], el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes:
1.º Junto con el requerimiento, […], la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título […], así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación.
2.º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación.
3.º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda.
4.º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.
Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando:
a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario.
b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno.
c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 219.
Los notarios, a requerimiento de parte interesada, podrán autorizar actas de liquidación relativas a cualesquiera cuentas o contratos no comprendidos en el artículo anterior. Esta clase de actas, según el alcance del requerimiento, deberán contener los apuntes contables y el saldo final, así como la expresión de las condiciones en que se ha practicado la liquidación.
Estas actas de liquidación se acomodarán a los requisitos formales, materiales y de registro, establecidos en el artículo anterior, con las especialidades derivadas del requerimiento.

El embargo de bienes.

El embargo de bienes supone la sujeción o vinculación de determinados bienes a la ejecución despachada, de tal manera que tales bienes van a ser después objeto de la oportuna realización forzosa para así lograr el pago al ejecutante y la satisfacción de su crédito.

Exige una resolución judicial, previa la oportuna solicitud, confiriendo así al ejecutante una preferencia de cobro sobre dicha realización.

La LEC (art. 592) determina el orden de los bienes susceptibles de embargo en atención, en primer lugar, al acuerdo entre ejecutante y ejecutado; si éste no existe, el Tribunal procederá teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Si, pese a ello no fuesen aplicables tales criterios la mencionada Ley establece el orden aplicable.

El depósito y la administración judicial.

DEPÓSITO JUDICIAL. Regulado en el Libro III Título IV

Artículo 626. Depósito judicial. Nombramiento de depositario.
1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.
2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente resuelva otra cosa.
3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.
4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.
[…]
5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Regulado en Libro III Título IV Sección 7. De la administración judicial

Artículo 630. Casos en que procede.
1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.

Artículo 631. Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores.
1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.
[…]
Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. […].
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

El procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio es la fase final de la ejecución en la que se pretende la satisfacción del derecho del ejecutante. Esta fase se regula en los arts. 634-680 Capítulo IV Título IV Libro III LEC y el medio utilizado, según los casos, será alguno de los siguientes:

  • Entrega directa al ejecutante.
  • Convenio de realización.
  • Realización por persona o entidad especializada.
  • Subasta.
  • Administración para pago.

Así en unos casos sólo se deberá entregar el objeto embargado al ejecutante, en otros este objeto deberá convertirse en dinero mediante la venta o subasta, y con su producto se pagará y satisfará el crédito del ejecutante.

La ley prevé en algunos supuestos que no se llegue a la venta del bien embargado, cuando éste produzca algún tipo de rentabilidad, librándose en administración al ejecutante y con su producto satisfacer su crédito.

La subasta.

La subasta judicial es uno de los medios que permiten transformar en dinero los bienes hipotecados o embargados, con el fin de que el deudor demandado pueda pagar la deuda reclamada con la cantidad que se obtenga en ella. Puede subastarse todo lo que tenga un valor económico: inmuebles, vehículos, muebles (joyas, cuadros, maquinaria, etc) y cualquier otra clase de bienes o derechos.

La LEC establece que la convocatoria de la subasta se anunciará en el BOE, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El LAJ ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo 646 y de forma telemática, al BOE. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.

Cualquier ciudadano interesado que se registre en el Portal de Subastas Electrónicas podrá participar en una Subasta Judicial Electrónica.

Salvo supuestos de Justicia Gratuita, para acreditar la participación en una Subasta será necesario consignar el 5% del valor de tasación de los bienes. Esta consignación se realizará de forma electrónica a través de la pasarela de pagos de la Agencia Tributaria a través del Portal de Subastas Electrónicas del Boletín Oficial del Estado.

El procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados.

La subasta judicial no es la única forma de ejecutar un bien hipotecado o pignorado, porque la LEC establece dos vías de realización: el convenio de realización y la venta o enajenación por medio de persona o entidad especializada; y porque cabe también una subasta notarial, esto es, un procedimiento o venta extrajudicial del bien hipotecado que regula la LH y la LN.

El convenio de realización y la realización por medio de persona o entidad especializada intentan evitar la subasta judicial, suspenden la ejecución del bien hipotecado o pignorado porque las partes (ejecutante y ejecutada) prefieren explorar, bien la presentación ante el LAJ de persona que ofrezca adquirirlo por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse en la subasta, o bien la opción de realizar la venta del bien embargado por persona o entidad que conocen el mercado y que presumiblemente van a conseguir mejor precio por el bien, esto es, una subasta más especializada y acorde con el tipo del bien a realizar.

Finalmente, la subasta notarial sólo puede aplicarse a las hipotecas ordinarias o de tráfico, y nunca a las de seguridad o de máximo, y debe ser suspendida por el notario cuando las cláusulas que dan lugar a la ejecución o han determinado la cantidad exigible son presumiblemente abusivas.

Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.
1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
[…]

Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.
[…] 2. […], se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado,[…].
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. […]
[…]
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.
1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, […].
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, […].
[…], si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
[…]

La ejecución no dineraria.

La ejecución no dineraria es la ejecución de un pronunciamiento que impone deberes de naturaleza no dineraria (una obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero), lo que determina en ocasiones que tal pronunciamiento, por diversas circunstancias, no pueda ser llevado a cabo, y ello supone entonces una sustitución por otra prestación, generalmente la de su equivalente dinerario.

Así, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

La acción ejecutiva por obligaciones no dinerarias solo puede fundarse en títulos jurisdiccionales y arbitrales, y no en títulos extrajudiciales, que solo pueden dar lugar a una ejecución dineraria (art 520 LEC).

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