Tema 14
Tema 14. La ejecución. Ejecución de título judicial y la ejecución de título no judicial. Los títulos ejecutivos. La demanda ejecutiva. El despacho de ejecución. Oposición a la ejecución.
La ejecución.
La ejecución, en Derecho procesal, es la actividad tendiente a obtener el cumplimiento forzoso de una obligación, por medio del embargo de bienes en cantidad suficiente para su satisfacción, y la posterior realización de estos, generalmente en subasta pública, para que con el producto de la venta, se pague al acreedor la deuda y otros gastos anexos, tales como intereses y costas.
Ejecución de título judicial y la ejecución de título no judicial.
La LEC presenta una regulación unitaria que abre las puertas del proceso ejecutivo, no sólo a lo que pudiéramos llamar títulos ejecutivos strictu sensu, que vienen precedidos de un proceso declarativo en donde las partes, en igualdad de armas, dispusieron de amplias facultades para hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, sino también a otra serie de documentos diferentes que, aun cuando dotados de una fehaciencia privilegiada, no han sido objeto de enjuiciamiento en un previo proceso declarativo y que, por tanto, pudieran perfectamente resultar controvertidos.
Resulta jurídicamente imposible someter a un mismo tratamiento procesal las obligaciones contenidas en documentos tales como una sentencia firme de condena y un título al portador, lo que ha obligado al legislador a establecer notables diferencias procedimentales especialmente relevantes en lo que a las causas de oposición alegables se refiere, que desnaturalizan el proceso de ejecución hasta convertirlo en una especie de proceso declarativo sumario.
Para instar la ejecución basada en los títulos no jurisdiccionales contenidos en el art. 517.2 LEC, junto a la exigibilidad de la obligación, también se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que se convierten en presupuestos del despacho de ejecución, de tal modo que, no concurriendo todos o alguno de ellos, el Juez, de oficio, debe rechazar la demanda ejecutiva.
La determinación de tales requisitos aparece recogida en el art. 520, precepto que exige, de un lado, que la obligación sea líquida o determinada, bien directamente, por ser de contenido dinerario representado en moneda nacional o extranjera convertible, bien indirectamente, porque la cosa o especie en que consta la pretensión sea convertible en dinero y, de otro, una determinada summa executionis (superior a 300 €).
La acción ejecutiva por obligaciones no dinerarias solo puede fundarse en títulos jurisdiccionales y arbitrales, y no en títulos extrajudiciales, que solo pueden dar lugar a una ejecución dineraria (art 520 LEC).
Los títulos ejecutivos.
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, […].
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso,[…].
4.º Las escrituras públicas, […].
5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga,[…].
6.º Los títulos al portador o nominativos,[…].
[…]
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta[…].
[…]
8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización,[…].
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.
La demanda ejecutiva.
La LEC exige que todo “proceso de ejecución” se inicie a instancia de parte, por medio de escrito que ha de revestir la forma de demanda (art. 549) y reunir los requisitos subjetivos y objetivos del art. 399.
Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende,[…] precisando, en su caso, la cantidad que se reclame […].
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo […].
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese […].
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, […].
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio […], la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, […].
[…]
Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva. 1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.º El título ejecutivo, […]
2.º El poder otorgado a procurador, […]
3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados […].
4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
El despacho de ejecución.
Presentada la demanda, el tribunal habrá de decidir sobre su admisión a trámite.
Según el art. 551 LEC, habrá de examinar el órgano jurisdiccional, en primer lugar, los presupuestos procesales tanto del órgano jurisdiccional (la jurisdicción y la competencia objetiva y territorial), como de las partes (la capacidad para ser parte y de actuación procesal, y la capacidad de conducción procesal y postulación).
Luego, es necesario que el título no adolezca de irregularidad alguna. Por último, se habrá de verificar la conformidad de la tutela ejecutiva solicitada con la naturaleza del deber jurídico que el título imponga.
Si el juez lo estima procedente, debe dictar auto despachando ejecución, sin oír al ejecutado y sin poder cuestionarse el tema de fondo. Dicho auto no es recurrible.
Contenido del AUTO:
- La determinación de la persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas frente a las que se despacha ésta.
- Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
- La cantidad por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
- Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución.
Dictado el auto por el juez, el LAJ responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará DECRETO en el que se contendrán:
- Las medidas ejecutivas que resultaren procedentes, incluido si fuere posible, el embargo de bienes.
- Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a los arts. 589 y 590.
- El requerimiento de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal, mas intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda.
El decreto del LAJ es recurrible en revisión sin efecto suspensivo.
El auto del juez y el decreto del LAJ, con una copia de la demanda, serán notificados al ejecutado o al procurador que lo represente, sin citación, ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución. Pero, se establece un plazo preclusivo de 10 días desde la notificación, para que pueda formular oposición a la ejecución.
Oposición a la ejecución.
En el escrito de oposición a la ejecución, el ejecutado puede alegar motivos de naturaleza procesal o material.
POR DEFECTOS PROCESALES
Los defectos procesales relativos al órgano jurisdiccional se denunciarán mediante declinatoria. Otros defectos procesales que el ejecutado puede evidenciar son:
- su propia falta de legitimación;
- la falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda;
- la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales.
POR DEFECTO MATERIAL O DE FONDO
La oposición por motivos materiales o de fondo son las siguientes:
- El pago de la obligación dineraria.
- Compensación del crédito líquido.
- Pluspetición o exceso en la computación.
- Prescripción y caducidad del derecho de crédito incorporado al título.
- Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.
- Transacción, siempre que conste en documento público.
Si se formulase oposición al amparo de alguna de dichas causas, el LAJ mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución (art. 557.2).
Contra el auto que resuelva la oposición cabe recurso de apelación, pero no suspenderá el curso de la ejecución si el auto fue desestimatorio. Si el auto fue estimatorio de la oposición, el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía en tanto se resuelve el recurso (art. 700).