Tema 12

Tema 12. El Tribunal Constitucional. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestión de inconstitucionalidad. El recurso de amparo: casos en que procede. La cuestión prejudicial en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Constitucional.

Caracteres esenciales:

  • Es un órgano jurisdiccional.
  • Se trata de un tribunal especial, situado al margen de los órganos del Poder judicial.
  • Como tribunal de justicia no puede actuar de oficio. Ha de limitarse a entender de los casos que se le susciten por una parte dotada de legitimación activa al efecto.
  • Del carácter propio del TC deriva el de las sentencias que emanan del mismo.

El art. 159 CE dispone que el TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, de entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.

El TC se organiza en: Pleno, Salas y Secciones.

Artículo 161 CE
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
[…]

Recurso de inconstitucionalidad.

El control de constitucionalidad de la actividad legislativa es la piedra clave de la necesidad de que en el entramado jurídico exista un TC. La supervisión de la actividad legislativa, a través del recurso de constitucionalidad, es la función primordial del TC.

El ámbito de control de constitucionalidad de las leyes se define genéricamente en el art. 161.1 CE que se refiere al recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

El desarrollo normativo de tal previsión constitucional ha sido asumido por el art. 27.2 LOTC, conforme al cual son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

  • Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas.
  • Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley.
  • Los Tratados Internacionales.
  • Los reglamentos de las Cámaras y de las CCGG.
  • Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las CCAA.
  • Los reglamentos de las Asambleas legislativas de las CCAA.

Cuestión de inconstitucionalidad.

La persona física o jurídica que entiende que una norma con fuerza de Ley es nula por inconstitucionalidad no puede provocar en abstracto un recurso de inconstitucionalidad, pero en el caso de que la norma le sea de aplicación determinante en un proceso en el que es parte, podrá solicitar del Juez o Tribunal que entiende de su caso que el mismo interponga cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, para que este alto Tribunal resuelva sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma de cuya validez dependa el fallo.

Como dispone el art. 35.1 LOTC, el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

Podrá el TC rechazar, en trámite de admisión, mediante auto motivado y sin otra audiencia que la del FGE, la cuestión inconstitucional cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

El recurso de amparo: casos en que procede.

Por imperativo de los arts. 53, 161 CE y 41 LOTC son susceptibles de amparo constitucional, en los casos y en las formas que la ley establece:

  • La igualdad ante la Ley, garantizada en el art. 14 CE.
  • Las libertades y derechos reconocidos en los arts. 15 a 29 CE que integran la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE.
  • La objeción de conciencia, reconocida en el art. 30 CE.

El Capítulo I Título III arts. 41-47 LOTC regulan la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional, no obstante la STC 155/2009 aclara y delimita los supuestos con trascendencia constitucional en los recursos de amparo:

  • Planteamiento de un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no haya doctrina del TC.
  • Planteamiento de un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que existiendo doctrina, el TC quiere aclarar su doctrina.
  • Vulneración del derecho fundamental proveniente de la Ley o de otra disposición de carácter general.
  • Vulneración del derecho fundamental que traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la CE.
  • Incumplimiento general y reiterado de la doctrina del TC sobre el derecho fundamental por la jurisdicción ordinaria.
  • Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC por parte de un órgano judicial.
  • Planteamiento más allá de los supuestos anteriores, de una cuestión jurídica de relevante repercusión social o económica, o que tenga repercusiones políticas en general.

La cuestión prejudicial en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La cuestión prejudicial consiste en la facultad que se concede a los órganos jurisdiccionales nacionales para que en los casos de duda razonable sobre la interpretación o validez de una norma de la UE puedan acudir al TJUE para que éste se pronuncie sobre la cuestión y poder así emitir el fallo de acuerdo con la doctrina de dicho Tribunal.

La cuestión prejudicial está regulada en el art. 267 TFUE:

Artículo 267 TFUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. […]

Podrá realizarse a instancia de parte o a instancia del propio órgano jurisdiccional, pero siempre será el juez nacional, el que decida si procede o no la cuestión prejudicial, teniendo presente:

  • La aplicación de las disposiciones de Derecho de la Unión Europea al caso controvertido.
  • La existencia de duda razonable sobre la interpretación o validez de la norma de la Unión.
  • La imposibilidad de resolver por sí mismo la duda sin poner en peligro la aplicación uniforme del Derecho de la Unión Europea.

Requisitos:

  • Que sea pertinente.
  • Que sea necesaria.
  • Que la referida interpretación se refiera exclusivamente a normas del acervo de la Unión Europea.

No procede la cuestión prejudicial ante el TJUE cuando se está ante un acto claro (idéntica a otra; ya existe jurisprudencia; la evidencia no deja lugar a duda razonable).

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