Tema 11

Tema 11. Recursos contra las resoluciones judiciales. Los recursos de reposición y revisión. El recurso de apelación. El recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación. El recurso en interés de Ley. El recurso de queja.

Recursos contra las resoluciones judiciales.

Bajo el término de recursos cabe entender el conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de la misma, bien por otro superior con la finalidad de garantizar, en general, que todas las resoluciones se ajusten al Derecho y, en particular, que la sentencia sea respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonada en la prueba, fundada en el Derecho aplicable al objeto procesal y congruente.

Conforme al art. 448 son dos los presupuestos procesales que ha de cumplir el recurrente: el gravamen y la conducción procesal (haber sido parte).

Los recursos de reposición y revisión.

El recurso de reposición es un medio de impugnación ordinario, no devolutivo, que se interpone contra resoluciones interlocutorias y ante el mismo LAJ u órgano judicial que la ha dictado, con la finalidad de que dicho órgano la enmiende o remedie. Se trata de un medio de impugnación en sentido estricto, dirigido a remediar vicios de la actividad y, de aquí, que un sector de la doctrina lo califique de remedio, entre otras razones, porque se plantea y se resuelve por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida. El recurso de reposición es procedente “contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos”, y “contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil” (art. 451).

El recurso de revisión se creó en el art. 454 bis LEC en virtud de la Ley 13/2009. Se trata de un recurso devolutivo, no suspensivo, que opera contra los decretos autorizados por la LEC y que se interpone ante el LAJ pero que resuelve el Tribunal ante el que transcurre el procedimiento. Tan sólo es procedente contra los decretos y siempre que un precepto de la LEC expresamente lo autorice. La STC 15/2020 de 28 de enero declaró la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1, párrafo primero, del precepto mencionado.

El recurso de apelación.

El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y, por lo general, suspensivo, por el que la parte, que se crea perjudicada por una sentencia o auto, por lo general, definitivo, lleva a conocimiento de otro órgano judicial, jerárquicamente superior, la cuestión de orden procesal o material, surgidas en el proceso anterior y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto de que dicho órgano ad quem examine la adecuación de la resolución impugnada al Derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable y delimitada por el contenido del propio recurso y del objeto de la primera instancia.

El recurso extraordinario por infracción procesal.

Artículo 468. Órgano competente y resoluciones recurribles.
Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 470. Interposición del recurso.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
[…]

Artículo 471. Contenido del escrito de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.

El recurso de casación.

El recurso de casación civil es un medio de impugnación extraordinario que puede interponer, contra la sentencia dictada en apelación por la AP, quien haya sido perjudicado por ella, por el que se solicita al Tribunal Supremo y, en su caso a los Tribunales Superiores de Justicia, que anule el fallo y resuelva la controversia conforme a Derecho, todo ello basado, bien en la vulneración de ciertos derechos fundamentales, bien en la comisión de un error en la aplicación del Derecho causante de contradicción jurisprudencial, o en la mera existencia de un error en la aplicación del Derecho, siempre que se trate, en este último caso, de procesos cuya cuantía exceda de 600.000 €.

Características:

  • Sigue siendo un medio de impugnación.
  • No es un medio de gravamen o, si se prefiere, no es una instancia más -la tercera- del proceso en la que se pueda obtener un nuevo enjuiciamiento, fáctico o jurídico, del objeto procesal que venga a sustituir al juicio dado en apelación por la Audiencia Provincial, sino un recurso dirigido exclusiva y directamente a anular dicha sentencia, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial y ello por haberse cometido en su elaboración alguno de los errores que permiten fundamentar el recurso.
  • Los vicios que el recurrente puede alegar en casación son tasados. Por tanto, motivos tasados y resoluciones recurribles tasadas.
  • Es un medio de impugnación limitado a las solas cuestiones de Derecho, pues los hechos, en cuanto tales, son incensurables en casación.
  • Se excluyen los vicios de la actividad (in procedendo), que han de hacerse valer a través del recurso extraordinario “por infracción procesal”.

El recurso en interés de Ley.

Se entiende por recurso en interés de la Ley un medio de impugnación extraordinario de carácter abstracto que puede interponer el MF ante el Tribunal Supremo contra sentencias recaídas en la segunda instancia, que no tengan acceso a la casación, y con la única finalidad de que el Tribunal Supremo pueda emitir su definitiva doctrina legal que ha de vincular pro futuro a todo el Poder Judicial.

Características:

  • su legitimación restringida a los defensores de la legalidad;
  • su carácter abstracto, en la medida en que se encuentra dirigido a garantizar las funciones nomofiláctica y de unidad de la doctrina jurisprudencial;
  • la inexistencia de efectos de cosa juzgada de las resoluciones en ellos dictadas, ya que, al no tutelar este recurso el ius litigatoris, la decisión no afecta a las situaciones contempladas por la sentencia; y
  • finalidad meramente doctrinal, está destinado a emitir doctrina legal con el fin de garantizar, en materias que no tienen acceso a la casación, la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos en todo el territorio nacional (arts. 9 y 14 CE).

Esta diseñado para impugnar las sentencias que dicten los Tribunal Supremo. con ocasión de la resolución de los recursos extraordinarios por infracción procesal y ello con la finalidad de que el Tribunal Supremo pueda unificar la doctrina jurisprudencial.

El art. 490.2 declara improcedente el recurso cuando la sentencia se recurra en amparo.

El recurso de queja.

Medio de impugnación a través del cual se pretende corregir el error padecido por el tribunal a quo, consistente en declarar indebidamente inadmisible un recurso, que ante él se prepara, para su resolución por el superior jerárquico.

No es procedente en los supuestos de inadmisión de un recurso no devolutivo, como es el caso del recurso de reposición. Su fundamento descansa en la necesidad de evitar que el órgano, que haya dictado la resolución, cuya impugnación se pretende, adquiera plena facultad en orden a la inadmisión del recurso, con lo que vedaría al superior jerárquico toda posibilidad de conocimiento del asunto. Mediante su ejercicio se le confiere al tribunal ad quem la posibilidad de controlar la aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso efectuada por el órgano a quo.

Se trata pues de un recurso accesorio de otro recurso principal, por cuanto su existencia no tiene sentido independiente, sino en cuanto subordinado a la inadmisión de otro recurso, de apelación, extraordinario de infracción procesal o de casación, cuyos presupuestos y requisitos que condicionan su admisibilidad viene a garantizar, permitiendo su control judicial por el tribunal superior.

Resulta procedente contra toda resolución inadmisoria de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación.

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